DICTAMEN DEL PuocURADON GENERAL
Suprema Corte:
La cuestión debatida en autos guarda analogía con Jo decidido por V. E. en la causa "Ferrari, Vicente Agapito s/ jubilación" (fallo del 4 de diciembre de 1974).
No obstante ello, en el caso "sub examine" el apelante impugnó concretamente el prorrateo de fs. 38, circunstancia ésta que no existió en dicho precedente (ver consid. 5" "in fine") y que hace necesaria la consideración del problema relativo a la vigencia del art. 1 del decreto 5828/61 reglamentario del art. 5" de la ley 14.399 con posterioridad a la sanción del decretoley 17.310/67, aspecto que no fue analizado expresamente en aquella oportunidad.
Anticipo, sobre este punto de debate, mi opinión favorable a la subsistencia del régimen de prorrateo de edades previsto en las normas citadas, aun cuando el decreto-ley 17.310/67 haya unificado los sistemas jubilatorios que viene a regir al disponer, por su art. 27, que la edad minima exigida para la obtención de la jubilación ordinaria por los varones serú la de 60 años.
Esto así, porque estimo que la "ratio legis" de la excepción que, al principio general del art. 2", contiene el art. 37 del mismo ordenamiento, fue establecer un sistema intermedio que permitiera jubilarse a los 58 6 59 años a aquellas personas que hubieran cumplido o estuvieren cercanas a alcanzar, durante el año 1967, sus 55 años, edad esta última requerida para la obtención del beneficio por los regimenes comprendidos en el art. 7° de la ley 16,588, La finalidad expresada obliga a no incluir en la excepción del art.
37 del decreto-ley 17.310/67, a las personas que, para jubilarse, debían computar servicios mixtos, pues en tal supuesto los topes de edad ya se elevaban, en la legislación anterior a ese decretoley, por encima de los 55 años.
Precisamente, en el caso de autos, se trata de quien, acreditando servicios mixtos correspondientes a las ex Cajas de Industria y Trabajadores Rurales, habría conseguido el mismo tipo de prestación a los 57 años, 3 meses y 7 días, según se afirma en el recurso extraordinario.
La situación del recurrente, pues, distingue a la de aquellos que, con anterioridad a la sanción del decreto-ley mencionado, podían jubi
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:511
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