facultades al dictar el art. 17 del decreto 9716/67, reglamentario del art.
5 del decretoley 17.310/67.
49) Que este Tribunal comparte los Fundamentos y conclusiones del dictamen del Sr. Procurador Fiscal que antecede, en cuanto a que la situación de autos está reglada por el inc. ch) del art. 52 de la ley 14.473, en virtud de que éste era el ordenamiento vigente al cese de la actividad de la actora; por lo demás, el decreto-ley 17.510/67, en el citado art. 5, no modifica el Estatuto del Docente sino que por el contrario efectúa una remisión a sus disposiciones, derogando tan solo los incisos a) y b) del art, 52 (art, 17).
Asimismo, cabe agregar que la ley especial —Estatuto del Docente— en razón de su carácter específico y privativo, debe prevalecer respecto de una ley que se refiere al punto en cuestión de una manera general doctrina de Fallos: 279:389 y sus citas).
5) Que esta Corte, en situación análoga y haciendo aplicación de dos de los principios búsicos que sustentan el sistema previsional argentino, ha interpretado que "...no puede dejar de considerarse que el actor ha dictado en forma efectiva, con anuencia expresa de las autoridades respectivas y efectuando los aportes jubilatorios correspondientes, un número mayor de horas de cátedra, circunstancia de hecho ésta que debe tenerse en cuenta a los fines de la vigencia de los principios antes enunciados, para la integración del haber de pasividad..." (Fallos: 267:195 considerandos 27, 3? y 4), 69) Que de lo expuesto resulta que el agravio deducido debe ser desestimado. En efecto, el urt. 17 del decreto 9716/07 al establecer que el haber jubilatorio "... de los docentes que acumularen cargos u horas de clase o cátedra en número superior al autorizado por las normas de acumulación pertinentes, se determinará en función del máximo de cargos u horas de clases o cátedra más favorables que les estaba permitido actimular", ha impuesto condiciones que cercenan el derecho jubilatorio establecido en el art. 5 del decreto-ley 17.310/67, disponiendo una limitación no contemplada en éste, Ello así, en razón de la interpretación efectuada en el considerando 4" en cuanto a que el decreto últimamente citado no ha modificado en este punto al inc, ch) del art. 52 de la ley 14.473, y el alcance dado a esta norma en el considerando 59.
79) Que, en tales condiciones, las apreciaciones vertidas por la apelante en su escrito de fs. 95/97, nada nuevo proponen para justificar una variación de la jurisprudencia que se sigue,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:509
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