arbitrariedad. En el caso, este planteo ha sido formulado como agravio por el compareciente de fs. 44, quien actúa a nombre propio y en representación del Fisco Nacional (Dirección General Impositiva).
En tales condiciones, emitir opinión acerca de la admisibilidad procesal de la queja interpuesta importaría pronunciarse acerca del fondo de la cuestión suscitada en el recurso extmordinario, motivo por el cual, atento que una de las partes recurrentes es la Nación representada por apoderado especial, solicito a V.E. me excuse de dictaminar en estos actuados. Buenos Aires, 5 de junio de 1975. Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de setiembre de 1975.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alcides Javier López Aufranc en la causa Fisco Nacional (D.G.I.) e/ Sancho Hnos", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la sentencia de la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo de la Capital Federal (fs. 22) el Dr. Alcides Javier López Aufranc, por su propio derecho y en representación del Fisco Nacional (Dirección Generul Impositiva) articula recurso extraordinario (fs. 28/37) el cual, denegado a fs. 35 motiva la presente queja.
2") Que si bien es cierto que las cuestiones procesales son irrevisables en esta instancia extraordinaria, dicho principio reconoce excepción, cuando, como sucede en la especie, el pronunciamiento apelado es tachado de arbitrario con sustento en la frustración, directa o inmediata, de concretas garantías constitucionales (arts. 14 y 17, Constitución Nacional y 14 y 16, ley 45).
37) Que en tales condiciones corresponde declarar que en autos existe cuestión federal bastante y, en su consecuencia, que el recurso extraordinario es formalmente procedente. Y en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más substanciación:
4) Que a fs. 3 de autos se promueve ejecución fiscal por la suma de $ 1245241 en concepto de impuesto a las ventas (art. 38, ley 11.683, £ 0. 1968 y sus modificaciones), con más sus intereses punitorios y
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:504
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