DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
De los elementos de juicio obrantes en estas actuaciones resulta que la empresa perteneciente al denunciante Roberto Selso Rossi entregó en la ciudad de San Juan la cantidad de 24800 kgs., aproximadamente, de hierro fundido a José Berro, vay el fin de que "como comisionista...
transportara. .." esa mercadería a los efectos de ser vendida en la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, lo que se llevó a cabo en un camión conducido por Miguel Angel Arredondo (fs. 2, 6, 8, 9, 11, 13, 14 vta,, 17 y vta. y 19).
Asimismo, surge de la causa que Berro habría "hecho desviar la carga vendiéndola en la Provincia de Córdoba", donde en definitiva fue secuestrada (ver fs. 36 y s5.).
En tales condiciones, me parece razonable concluir, en el estado actual del proceso, que prima facie el delito cometido sería el de defraudación por retención indebida, previsto en el art 173, inc. 29, del Código Penal.
Pero ocurre que, dadas las modalidades del precepto contenido en la norma precedentemente cituda, del Código Penal vigente, a que hice referencia al dictaminar el 28 de junio de 1974, en la contienda de competencia trabada en la causa "Ayup, Jorge J." que V.E. resolviera de conformidad por sentencia del 22 de agosto de ese año, el delito allí descripto "solo se comete al omitirse la pertinente entrega o devolución, siendo las manifestaciones anteriores del animus rem sibi habendi irrelevantes para el tipo, y, por ende, para la determinación de la competencia territorial".
Por tanto, dije en la oportunidad antes recordada que "en todo caso de aplicación del art 173, inc. 29, del Código Penal, la competencia ratione loci debe determinarse teniendo en cuenta exclusivamente el lugar donde hubo de darse cumplimiento a la obligación correspondiente".
Ello establecido, cabe señalar que aun cuando hubiere realizado cn la Provincia de Córdoba actos de apropiación de la mercadería de que se trata, resulta menester igualmente determinar ahora el lugar donde aquél debía entregarla.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en la denuncia que originuara este proceso se puso de manifiesto, de manera no controvertida por
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:380
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