mo en razón de lo dispuesto por el art. 7? del decreto 4630/58. Dicho pronunciamiento fue confirmado, a fs. 74, por la instancia administrativa superior, y a fs. 84/85 por la Cimara de Apelaciones del Trabajo.
El decreto 4830/58 sometió, por su art. 19, al régimen previsional del decretoley 13.937/46 a las costureras a domicilio que hubieran trabajado en tareas industriales o afines para reparticiones nacionales, y que —scgún se expresa en el mencionado artículo— estaban excluidas de aquel régimen por haber sido ocupadas con anterioridad a la vigencia de la ley 13.483.
A su vez, por el art. 79 se exigió a estas personas la obligación de solicitar la formulación de los cargos por aportes no realizados y acompañar las certificaciones que acreditaban la prestación de los servicios comprendidos en el ordenamiento, todo ello antes del plazo de seis meses de sancionado el decreto aludido, bajo apercibimiento de "caducidad de derechos".
Lo "resuelto en autos por los organismos previsionales y por la Cámara supone, evidentemente, considerar que el eventual derecho de la Sra. Elisei de Ochart a obtener de la aludida Caja el reconocimiento de los servicios prestados entre el 1? de setiembre de 1946 y el 31 de octubre de 1955 tendría base normativa, exclusivamente, en las previsiones del mentado decreto 4830/58.
A mi modo de ver, sin embargo, este decreto sólo tomó explicita una solución a la que hubiera podido igualmente llegarse por vía interpretativa, ya que el encuadramiento de las tareas cumplidas por la actora durante el período recién indicado en el sistema del decreto-ley 13.937/ 46 encontraba apoyo legal en la amplitud de los términos en que estaba redactado el art. 2? de este último.
Esta conclusión de que los servicios prestados por las costureras u domicilio para empleadores no particulares se hallaban comprendidos en los términos del art. 29 del decreto ley 13,937/46, aún cuando no lo dispusiera así el decreto 4830/58, tiene sustento en el precedente de Fallos:
258:234 (consid. 19), en el cual V.E. consideró incluida dentro del régimen de la industria a una trabajadora que desempeñaba análogas funciones para la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y que no estaba alcanzada, al momento del cese, por la causal excluyente prevista en el art. 2? inc. a) "in fine" del citado decreto-ley, que exceptuaba el caso de personas comprendidas en algún otro régimen correspondiente a las Secciones del Instituto Nacional de Previsión Social.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:383
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