FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de julio de 1975.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la uctora en la causa "Colombres, Juan Carlos c/ La Taberna de Landrú", para decidir sobre su procedencia, Considerando:
19) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital (Sala "E"), confirma el fallo de primera instancia que rechazó la demanda iniciada por Juan Carlos Colombres contra los propietarios responsables del establecimiento (comercio minorista de comídas y bebidas) denominado "Taberna de Landrú", a los efectos de que se ordenase la supresión del seudónimo que el actor utiliza, en forina pública y notoria, en su actividad como humorista y caricaturista social.
Subsidiariamente, solicita indemnización de daños y perjuicios.
2) Que contra dicho pronunciamiento el uctor, a fs. 339/25 de los principales, deduce recurso extraordinario el que denegado a fs. 347, motiva la presente queja.
37) Que el apelante se agravia, en síntesis, porque la sentencia en recurso niega tutela al seudónimo —sobre el cual considera tener derecho a un uso y goce privativo—, mediante una interpretación arbitraria e irrazonable del decreto-ley 18.248/67 que, en el caso, conduce a invalidar las disposiciones contenidas en dicho cuerpo legal.
4) Que en autos existe cuestión federal bastante, por lo que el recurso extraordinario denegado a fs. 347 de los principales debió concederse (art. 14, inc. 37 de la ley 48).
5") Que a ello no obsta la escueta fundamentación del recurso extraordinario el que, si bien carece de cierto orden y claridad expositiva, empero satisface los requisitos mínimos exigidos por el art. 15 de la ley 48.
6") Que tampoco es óbice para la procedencia formal del recurso, el modo en que se introducen y mantienen las cuestiones federales desde que el conocimiento de las mismas por este Tribunal no requiere de fórmulas sacramentales, bien se advierta que el adecuado servicio de la justicia, exigido por el art. 18 de la Constitución Nacional, sólo se privilegia con el primado de la verdad jurídica objetiva tanto sobre el tradicionalismo jurídico como por encima de los pruritos y ritualismos formales que encubren la sustancia que define a la justicia en el estado social contemporáneo.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:298
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