Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 292:297 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

como bien jurídico, al patrimonio de quien lo usa y, mientras dura su utilización, no puede ingresar en el patrimonio de otro, sin afectar la garantía de la propiedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.

Aparte que, en el caso, el recurso extraordinario no fue debidamente fundade y que las cuestiones federales se introdujeron tardiamente, lo resuelto acerca de los alcances de la tutela del sertónimo utilizado por el actor es materia de hecho y prueba y de derecho común, ajena a la instancia del art. 14 de la ley 48 (voto de los Dres. Miguel Angel Bergaitz y Agustín Díaz Binlet).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

apelante no planteó cuestión federal alguna en la oportunidad procesal debida —es decir, en sus escritos de apelación de fs. 291, de expresión de agravios de fs. 300 o posteriormente, pero siempre con anterioridad a la sentencia definitiva de fs 330— razón por la cual los agravios que formula por primera vez al interponerse el recurso extraordinario de fs. 339 deben ser considerados tardíamente articulados (Fallos: 258:

92, 247; 262:121 , 228; 277:308 ; 279:14 ; 283:74 , y, recientemente, sentencia del 13 de noviembre del corriente año, en el Recurso de Hecho S. 15, XVII: "Sampedro, Luis y otros c/ Amerio, Gustavo y otro").

Por lo demás, a mi juicio dicha apelación no satisface los requisitos de fundamentación autónoma que exigen el art. 15 de la ley 48 y la jurisprudencia constante de V. E, toda vez que en ella el recurrente ha omitido la relación concreta y ordenada de los hechos de la causa que permita relacionarlos con las cuestiones federales que se pretende someter a decisión del tribunal (Fallos: 282:240 ; 283:137 , 198, 326, 404, entre muchos otros, y, posteriormente, causas: P, 475, XVI; U. 44, XVI; C.

848, XVI y V. 245, XVI, sentencias del 25 de julio y 28 de diciembre de 1973, y 27 de mayo y 29 de agosto del corriente año, respectivamente).

En tales condiciones, soy de opinión que el recurso extraordinario intentado es formalmente improcedente, y, en consecuencia, que corresponde no hacer Iugar 4 la presente queja deducida por su denegatoria.

Buenos Aires, 13 de diciembre de 1974. Enrique C. Petracchi.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

79

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 292:297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-297

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 297 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos