49) Que el apoderado de la agrupación peticionante, en el escrito de fs. 137, manifiesta que "... Mi parte carece en absoluto de interés en la resolución del recurso que actualmente se encuentra a consideración de esa Excma. Corte, pues tanto se determine que corresponde a esta causa lo preceptuado por el decretó-ley 19.102/71, o las disposiciones de la ley 16.652, el Partido Demócrata se halla en perfectas condiciones de obtener el reconocimiento de su personalidad político-jurídica ...".
5) Que es oportuno recordar que la contienda se suscitó porque de restablecerse la vigencia de la ley N° 16,652, el régimen de subsidios y franquicias que el decreto N 2180/72 reconocía a los "partidos en constitución", en adelante sólo correspondería a los partidos que, por acreditar un número de adherentes superior al 4 del total de empadronados en el distrito electoral, fuesen reconocidos en forma definitiva.
67) Que en las actuales circunstancias de la causa, no tiene finalidad práctica decidir la cuestión planteada, en tanto que el peticionario, según manifiesta a fs. 99 y reitera a fs. 137, sólo pretende abtener el reconocimiento político definitivo completados que fueron los extremos necesarios al efecto y subsanadas las observaciones que oportunamente efectuara el Ministerio Público.
79) Que, por consiguiente, la cuestión que se somete a fs. 127/132 en virtud del recurso interpuesto por el Procurador Fiscal Federal titular de la fiscalía N° 3, resulta abstracta y ajena al conocimiento de esta Corte por vía del art. 14 de la ley 48 en cuanto no presenta, según es reiterada jurisprudencia, el "caso" o causa que justifique el pronunciamiento jurisdiccional.
8") Que en otro orden de ideas, cabe destacar que el recurrente carece de legimitación suficiente para apelar pues, a tales efectos, sólo está legalmente investido el procurador fiscal de la Cámara a quo, sea que actúe en ejercicio de su público ministerio —art. 79, inc. "b" del decreto-ley 19.108/71-, sea que cumpla las órdenes que le son impartidas conforme a lo dispuesto por el art. 4? del decreto-ley 17.516/67 según el decretoley 19.539/72 que en lo pertinente, dispone "...el Ministro de Justicia, por si o por intermedio del Procurador del Tesoro de la Nación, podrá otorgar al funcionario del Ministerio Público que intervenga en el juicio el mandato que lo habilite para actuar exclusivamente en representación del Estado y dar las instrucciones pertinentes..." carácter, este último, que, evidentemente no reviste el funcionario recurrente.
Compartir
91Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:295
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-295¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 295 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
