21) Que si bien es exacto que la demanda fue iniciada muchos años después de producida la rescisión del contrato, es menester señalar que el aumento nominal de la indemnización no comporta, en definitiva, un beneficio con relación a las sumas que debieron haber sido entregadas en su oportunidad, El Tribunal tiene resuelto que: "la adecuación puramente nominal o numérica de la cantidad de dinero que debe abonar el causante de un daño a quien lo sufrió no configura un beneficio o ganancia con relación a la suma de dinero que debió haberse abonado de inmediato al ocasionarse el perjuicio, sino precisamente el mantenimiento del concepto resarcitorio propio de ésta. Se trata, en suma, de un procedimiento necesario... que permite mantener la justicia de la prestación o sanción resarcitoria" (sentencia del 8 de noviembre de 1973, "in re"; "La Primera Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. y Francisto S, Gutiérrez en J. N° 11.734 "Pereyra Marcial F. y otro c/ Fran cisco S. Gutiérrez por daños y perjuicios, inconstitucionalidad y casación", considerando 109). Corresponde, en consecuencia, no hacer lugar al agravio de la Dirección Nacional de Vialidad en cuanto pretende que la cantidad adicional en concepto de compensación del deterioro monetario sea calculada sólo a partir de la demanda.
227) Que en materia del cargo de las costas, es parcialmente procedente el agravio de la actora, Esta resultó vencedora en la primera instancia y su demanda, bien que en parte, ha sido admitida. Por tanto, las costas de esa primera instancia deberán ser a cargo de la Dirección Nacional de Vialidad; no así las de la segunda y tercera instancias que deberán correr por su orden en atención al resultado de los recursos.
Por ello, habiendo dictaminado la Procuración General en cuanto a la procedencia formal de las apelaciones, se confirma el pronunciamiento recurrido con relación a los puntos tratados en los considerandos 17), 19), 209) y 219) —con la salvedad allí indicada— de la presente sentencia; y se lo revoca respecto de los rubros analizados en los considerandos 16?) y 18). Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) y las de la segunda y tercera instancias por su orden, en atención al resultado de los recursos.
3 MicueL Ancer. Bencarrz (en disidencia parcial) — Acustín Diaz BiaLer — MANuer Anauz CAStex — ERNEsto A. COnvaLÁn Nancr.ares (en disidencia parcial) — HécTOR MasnATIA (en disidencia parcial).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:281
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