específica de la demanda, en la cual no se hizo referencia alguna sobre el tema. A la admisión de ese rubro se oponen, en consecuencia, las normas procesales y la doctrina de esta Corte citadas en el considerando que antecede, Por lo demás, la propía demandada se opuso a la producción de prueba referida a daños no especificados en el escrito de demanda (ver fs. 67/68) y el juez de primer grado difirió el tratamiento de esa impugnación para el momento de dictar sentencia (confr. fs. 68 vía.).
En tales condiciones, no medió en el caso preclusión como se afirma en el fallo apelado y, en consecuencia, la decisión final debe ajustarse a los rubros concreta y específicamente pretendidos.
A ello cabe agregar que la prueba producida en autos y la que surge de las actuaciones administrativas agregadas, no es bastante para tener por demostrada la relación, vínculo o nexo existente entre el acto de rescisión y el remate de los equipos. A la fecha de la resolución del contmto, ya se habían producido los problemas que llevaron a la Provincia de La Pampa a excluir a Escofet del registro de licitaciones de obras decreto provincial n? 538, del 28 de marzo de 1956) y se habían decretado diversos embargos sobre los bienes de la empresa.
Puede todavía señalarse que la situación económica financiera de la empresa actora, a la fecha de celebración del contrato cuya rescisión origina estas actuaciones, no era en verdad floreciente, como se pretende en el peritaje. En el informe del Banco de la Nación Argentina —obrante a fs. 205— consta, en efecto, que los bienes de dicha empresa fueron tasados, al 31 de diciembre de 1954, en la suma de mán 3.060.637 y que la deuda contraída por Escofet con la mencionada institución bancaria ascendía, al 31 de diciembre de 1955, a la cantidad de m9n 5748276; suma ésta a la que debe adicionarse el importe de m$n 1.600.544 correspondiente a una flanza otorgada por el mismo banco. Además, del citado informe de fs. 205/210 surge que algunos bienes de la empresa reconocian gravámenes prendarios ya en junio de 1955, o sea, mucho antes de que se produjera la rescisión del contrato.
Desde otro punto de vista, no puede dejar de ponderarse que el actor no ha demostrado, de modo cabal, cuál era la verdadera situación patrimonial de su empresa al año 1957. En el perituje contable no se ha incluido ningún punto que se refiera a los libros de contabilidad de aquílla, ni se ha tmído un balance que refleje su activo y su pasivo con relación a ese año. Tan es así, que el experto señala, a fs. 390 vta. "in fine": "Hubiera sido conveniente el conocimiento de otros datos referi
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:279
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