tivada en la determinación del patrimonio de la empresa del crédito por jornales abonados desde julio de 1957 hasta diciembre de ese mismo año—, el Tribunal lo encuentra justificado. En efecto, al margen de que la sentencia apelada no expresa las razones en cuya virtud dispone la exclusión de los créditos por jornales ya referidos, se trata de un rubro que fue acogido en el pronunciamiento de primera instancia y sobre el cual la demandada no hizo cuestión en su recurso. La Cámara, así, en este particular, ha prescindido de los límites de su competencia.
En lo que hace a las prestaciones que el a quo califica como de "tipo contractual", el criterio seguido por el tribunal —sobre la base de que las obligaciones llamadas "dinerarias" no son susceptibles de actua lización por el deterioro de la moneda— no guarda armonía con las circunstancias que especifican el caso, habida cuenta del método utilizado por el Juez de primer grado —que se halla firme, según se dijo en el considerando 14. Si de lo que se trata es de restablecer en su plenitud el patrimonio de la firma Escofet al tiempo de su desaparición, resulta justo hacerlo sin introducir entre los elementos que componen su activo diferencias basadas en la naturaleza de los créditos y de los bienes; máxime cuando la discriminación efectuada por la Cámara se hace jugar tan solo respecto del activo, no obstante que también hace integrar el pasivo con deudas de naturaleza dineraria.
En suma, las prestaciones que el tribunal a quo calificó de "tipo contractual" y los créditos por jornales abonados desde julio de 1957 hasta diciembre de ese mismo año, deben ser incluidas en la determinación del activo de la empresa actora.
177) Que respecto del valor "llave" —de cuya exclusión por la Cámara se agravia la actora—, el Tribunal estima correcta la decisión apelada, por tratarse de un rubro que no fue objeto concreto de la demanda arts. 34, inc. 49, y 163, inc, 6", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Es así aplicable lo resuelto por la Corte en el precedente de Fallos: 271:354 , considerando 20. Por lo demás, las razones expuestas por la Cámara Federal en el punto 12 de su fallo bastan para descartar la procedencia de asignar valor "llave" a la empresa unipersonal del Sr. Escofet.
18") Que, en cambio, merece acogida cel agravio de la Dirección Nacional de Vialidad atinente a que el valor de los equipos prendados a favor del Banco de la Nación Argentina, y rematados por éste, debe ser excluido de la indemnización. Ello así, por cuanto dicho concepto aparece introducido en cl pleito por vía del peritaje y no fue materia
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:278
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