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Fallos: 292:277 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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y exclusivamente al valor de los equipos rematados por el Banco de la Nación Argentina" y tiene carácter subsidiario para el caso de que el Tribunal no excluyera ese rubro del resarcimiento. Agrega finalmente la Dirección Nacional de Vialidad que los intereses sobre la desvalorización de la moneda sólo deben correr desde la fecha de notificación de la sentencia.

139) Que corresponde destacar que el rubro "lucro cesante", rechazado por la Cámara, no es motivo de apelación ante esta Corte, toda vez que en el memorial de la actora no se desarrolla una crítica concreta y razonada sobre el tema (art. 265 Cód. Procesal). Asimismo, debe precisarse que el coeficiente de actualización por el deterioro de la moneda fijado en primera instancia y mantenido por el a quo, ha quedado firme puesto que fue expresamente consentido por la demandada a fs. 497 y por la actora a fs. 576. A ello cabe agregar que tampoco es materia de discusión en esta tercera instancia la procedencia de los rubros individualizados bajo las letras a) a k) y los numerales 19, 2? y 4? del considerando 5 de la presente sentencia, como tampoco lo es el monto de cada uno de dichos rubros.

149) Que, sentado lo que antecede, es menester señalar que, aun cuando la demandada ha aludido en diversas oportunidades a que el actor no invocó en el escrito inicial que la disolución de la empresa tuviera su causa en la rescisión del contrato (confr. 460 vta., 480, 482, 596, 508 vta.), tales manifestaciones no han sido formuladas de modo de concretar un agravio suficiente en cuanto al criterio seguido en primera instancia para determinar el resarcimiento, esto es, respecto de que la indemnización debe calcularse en función del presunto patrimonio de la empresa Escofet al año 1957. A juicio de esta Corte, dicho criterio no es el que mejor se adecúa a los términos en que se trabó la relación procesal, mas considera que no corresponde apartarse de él, a esta altura de la causa, en razón de que -los interesados no han expuesto sobre el punto agravios suficientes, en los términos del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

15) Que por mzones de mejor método se tratarán, en primer término los agravios de la actora vinculados con el monto de la indemnización y luego los de la demandada que se relacionan con dicho aspecto del litigio. Seguidamente sc analizarán las cuestiones accesorias que también han sido materia de queja.

167) Que con relación al primer agravio expuesto por Escofet —distinción injustificada entre deudas de valor y de dinero, y exclusión inmo

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:277 
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