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Fallos: 287:283 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Que la superficie indicada en el primer párrafo, de 31,884 Has, es de propiedad de su representada, que ha acompañado los respectivos títulos de dominio y se encuentra en la posesión de ese inmueble a partir de 1902 según lo ha declarado este Tribunal en la sentencia del 15/5/1909 pronunciada en el interdicto T. 53, Que el dominio de su representada está inscripto en el Registro de la Propiedad y en la Contaduría General a los efectos del ininterrumpido pago de impuestos, según se comprueba con las constancias del aludido interdicto.

Que la Provincia de Corrientes inició en su momento (no dice la fecha) un juicio de reivindicación de las 10.795 Has. contra Remedios Acosta y que el 1 de diciembre de 1928 el Superior Tribunal de Corrientes dictó sentencia admitiendo la reivindicación.

Que en consecuencia, dice, la Provincia de Corrientes ocupó indebidamente la citada superficie originándose el interdicto de recobrar antes referido, el cual fue declarado procedente por esta Corte orde nando se restituyera la posesión de su representada, lo que se hizo electivo el 19 de octubre de 1939. , Que, con anterioridad a la decisión del interdicto, la Provincia de Corrientes inició contra su representada un juicio de reivindicación cuyas constancias no ha podido compulsar pero que entiende fue abandonado por la Provincia, Que en el decreto que se acompañó al notificar la acción de mensura y deslinde, se alude a una mensura practicada administrativamente sobre la misma superficie cuya discusión sc intenta ahora reabrir.

Que se trata de la mensura Serón que fue agregada como prueba en el juicio reivindicatorio incuado por la Provincia de Corrientes contra su representada, El perito Serén, dice, expresó en la pericia que es imposible determinar la existencia del sobrante fiscal, por cuanto no es ello materia técnica, sino una cuestión jurídica.

Que el Fisco de la Provincia de Corrientes carece de acción para promover esta demanda, que aparece con particularidades poco comunes. Y reitera que es indispensable justificar el carácter de propietario del inmueble que se desea medir como lo disponen los arts. 539 del Código de Procedimiento Civil de Corrientes y 650 del Código Procesal de la Nación

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Año: 1973, CSJN Fallos: 287:283 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-287/pagina-283

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