Prosigue su particular razonamiento extendiendo una argumentación que la propia imputada refería, como no podía ser de otra manera, sólo el costo del látex natural, a la venta de "D.P.G." y óxido de zine, productos cuyos valores nada autoriza a relacionar con los supuestos precios del mercado de Singapur.
Sobre tan endebles buses afirma que, en su criterio, son lícitos los aumentos que la empresa efectuara pues, dada tal situación del mercado, no pueden reputarse injustificados; ello, con cita del art. 49 de la Jey 20.680.
Al buscar apoyo en está norma, el magistrado efectúa una doble mutilación del texto legal.
En primer lugar, deja de lado el artículo 29, citado en la resolución administrativa y en el considerando 1 de su fallo, que al establecer la ultractividad del decreto-ey 19508/72 descarta la aplicación retroactiva de la propia ley 20.650.
Pero, aun cuando esta última hubiera sido aplicable a hechos cometidos, como los de autos, antes de su vigencia, el argumento del a quo tampoco hubiera sido compatible con la letra de la ley, En efecto, el carácter de "injustificado" del aumento se requiere para la infracción prevista en el inciso a) del art, 49, referido, en general, a cualquier aumento de precios; pero el inciso j) de este mismo artículo —que el magistrado convierte en eje principal de su argumento sin que lo invocara siquiera la infractora— sanciona, con las penas que el art. 5" prevé, también la violación de cualesquiera de las disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 2" y 39, entre las que está, evidentemente, la resolución 194/73.
Es decir que este razonamiento absolutorio, basado en una ley inaplicable al cuso, se apoya, además, en la caprichosa traspolación de un elemento reguerido para una figura distinta a aquella en la que encuadra la conducta sometida a juicio.
€. — El tercer fundamento de la absolución, consistente en el carácter confiscatorio de la multa, comporta también, a mi juicio, una doble arbitrariedad, Así lo pienso porque, ante todo, la razón dada para establecer la supuesta confiscatoriedad no excede la mera afirmación dogmática de que la multa impuesta en sede administrativa posce ese carácter "sin lugar a dudas", con cita de precedentes de esta Corte que no resultan fundamento siquiera aparente de tal aseveración, .
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 292:257
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-257
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 292 en el número: 257 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos