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Fallos: 292:256 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por tales razones, pienso que la denegución del recurso extraordinario carece de sustento válido alguno y debe, en consecuencia, hacerse lugar a esta presentación directa.

H.— En cuanto al fondo del asunto, cuyo examen abordo por considerar imecesaria mayor sustanciación, cabe señalar que tres son los fundamentos del fallo absolutorio y, a mí juicio, en todos ellos el a quo establece antojadizamente tanto los hechos que tiene acreditados, cuanto la aplicabilidad o interpretación de las normas legales que los rigen.

a.— El primer argumento es el referido a la afirmación de que, dentro del ámbito que establece el art. 1 del decreto-ey 19.508/72, modificado por el decreto-ley 20.125/73, no se encuentran los productos cuya venta diera lugar a esta causa, "Como pusiera de imanifiesto la recurrente en su memorai de fs. 81/94, al cual el juez sólo dedicó las genéricas e irrelevantes consideraciones del segundo párrafo de fs. 86 vta., basta tener en cuenta que ya el decreto-ley 19508/72 regía la comercialización de artículos destinados a satisfacer necesidades comunes de la población y sus materias primas (el subrayado me pertenece), pero ello se toma más claro aún al advertirse que el decreto-ley 20.125/73 amplió aquel ámbito incluyendo tanto las materias primas directas como las indirectas, Claro está que no existe en autos una pericia que ilustre sobre la función en el proceso productivo de los elementos cuyos precios aumentara la empresa en violación, según la Secretaría de Estado de Comercio, de la resolución 194/73; mas, establecido en la instancia administrativa que esos artículos eran sustancias de aquel carácter, y no habiendo controvertido el punto la entonces recurrente, no pudo afirmar dogmática mente el a quo, sin contravenir elementales principios de razonamiento judicial, que no cabía "la más mínima duda" que los productos "D.P.G-", óxido de zinc y látex natural eran artículos de precio libre, b, —En cuanto al segundo argumento, consistente en sostener que los aumentos de precios reprochados a Maprin S.A. no constituían hechos típicos, la irrazonabilidad de la decisión apelada surge, en mi concepto, aún con mayor claridad.

Comienza el magistrado por considerar acreditada la situación del mercado intemacional que la sancionada aducía, con la sola presentación por esta última de fotocopias simples y parciales de una publicación privada.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:256 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-256

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