y 22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA sible de evitar, debiendo mantenerse la responsabilidad de la Administración General de Puertos" (ver fs. 143 vta., in fine, y 144, primer párrafo).
En tales condiciones, estimo correcta la inteligencia dada por el tribunal de la causa a las normas federales cuestionadas, interpretación que, en lo concerniente a los requisitos de imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho productor de los daños o pérdidas allí referidos exigidos para la aplicación de los eximentes de responsabilidad del depositario establecidos en el art. 287 de la ley 810, resulta conforme con la opinión que sustentara al dictaminar el 24 de abril de este año, en la causa "Mar y Tierra Cía. Argentina de Seguros c/. Administración Ceneral de Puertos" (M. 602, L. XVI).
Por ello, opino que V.E. debiera confirmar la sentencia apelada.
Buenos Aires, 3 de mayo de 1974, Enrique C. Petracchi.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de junio de 1975.
Vistos los autos: "Sud Atlántica Compañía de Seguros c/ Administración General de Puertos s/ cobro".
Considerando:
19) Que el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal a cargo del Juzgado n? 1 desestimó la defensa que la Administración General de Puertos fundó en el art. 287 de las Ordenanzas de Aduana y, como consideró que se encontraban acreditados los demás extremos invocados por la actora, hizo lugar a la demanda promovida. Estc fallo fue confirmado a fs. 142/144 por la Sula 2 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, contra cuyo pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario de Es. 147/149 que fue voncedido a fs. 151 y es procedente por encontrarse en tela de juicio la interpretación de normas de naturaleza federal, 2") Que el a quo resolvió que el inc. % del artículo citado no contempla situaciones en que el daño se producs, como en el caso, a raíz del traslado, estiba o desestiba de las mercaderías, y como esta conclusión no ha sido objeto de una crítica concreta y razonada en el escrito de fs. 147/ 149, corresponde tener por firme lo decidido sobre cl punto ( Fallos: 280:
421; cuusa F. 539, XVI, "Federación Argentina de Trabajadores de Imprenta c/ Diario 'El Día' s/cobro de aportes y retenciones", del 25/2/75).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:22
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