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Fallos: 292:23 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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39) Que es también conclusión de la sentencia recurrida, no tachada al respecto de arbitraria, que la demandada no ha probado que el accidente que causó las averías sufridas por los efectos que ella detentaba en calidad 'de depositaria, pueda calificarse de imprevisible o inevitable.

49) Que, en estas condiciones, sólo corresponde pronunciarse sobre la interpretación que cabe acordar al inc, 19 del citado art. 287 de la ley 810, desde ¡ue la impugnación de autocontradicción que la apelante efectúa al fallo carece de razón, ya que lo señalado por la Cámara con relación al art. 2203 del Código Civil (salvado el error material sobre el cual la propia recurrente advierte), se ajusta a lo preceptuado por ese dispositivo y a la excepción que impone respecto del principio general que sienta.

57) Que el artículo 287 de las Ordenanzas de Aduana consagra como norma la responsabilidad del erario nacional respecto de las pérdidas, detrimentos o averías que puedan sufrir las mercaderías depositadas en los almacenes generales de la Aduana, estableciendo diversas salvedades; entre ellas, la del inc. 19, referida a los accidentes fortuitos como incendios, inundaciones y demás casos imprevistos que puedan ocurrir.

6") Que la apelante sostiene, en sustancia, que para que nazca su responsabilidad es preciso que sea la actora quien pruebe que ha promediado en el caso dolo o culpa de los empleados fiscales, conclusión que apoya en lo dispuesto por los arts. 194 y 287 de la ley 810.

79) Quela Corte tiene resuelto, en cuanto a la invocación de la última de las disposiciones legales citadas, que para eximir de responsabilidad al Estado es necesaria la prueba, por su parte, de que se dan las circunstancias de excepción alli previstas (Fallos: 272:157 , considerando 79); criterio que ha reiterado, en su actual composición, sobre la base de que es regla fundamental de derecho que el depositario pruebe que no hubo culpa de su parte para eximirse de responsabilidad (causa L. 307, XVI, La Continental, Cía. de Seguros Generales c/ Gobiemo de la Nación Dirección Nacional de Aduanas) 5/ cobro de pesos (sumario)" del 6 de mayo de 1974). Esta conclusión no se desmerece por el hecho de haberse calificado la mercadería como de despacho directo cuando, como se señaló en este fallo y ocurre en el caso sub-examen (confr. fs. 79, 108 y 109), la carga debió ser igualmente depositada en los galpones fiscales, pagándose el gasto de almacenaje correspondiente.

89) Que como la interpretación de esta Corte —válida, como principio, para todos los supuestos contemplados en la norma— es la que también ha efectuado el tribunal a quo, corresponde desestimar el agravio

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Año: 1975, CSJN Fallos: 292:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-292/pagina-23

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