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Fallos: 291:94 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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y 18980/71 y a las implicancias que generaba su aplicación frente a la preexistencia del contrato celebrado con LO.M.A.

4", Que, al resolver el cuestionamiento de su propia competencia para entender en el presente juicio, el Tribunal a quo desestimó la pretensión de la demandada sobre la base de la interpretación y alcances que atribuyó a los arts. 29, inc, e), y 13 del decreto 4714/71 y de la distinción que efectuó entre la gestión meramente administrativa del LN.OS. y la judicial del órgano jurisdiccional respectivo. Al quejarse de lo decidido sobre el punto, la apelante desatiende las razones en que se basó el fallo recurrido, de modo que sus pretendidos agravios, al no estar concretamente referidos a aquellos argumentos, no constituyen fundamento idóneo del recurso interpuesto (Fallos: 269:310 ; 280:421 ).

5) Que la queja relativa a la defensa de falta de acción, en cuanto se apoya en que sólo el L.N.OS. pudo deducir la demanda promovida en el sub lite, está desvinculada de los términos en que fue sometida a la decisión de los jueces de la causa, ya que en el escrito de responde se la fundó en que la actora no era la entidad gremial que había subscripto los convenios colectivos de trabajo, Empero, atendiendo a que la demandada insinúa que la cuestión habría sido resuelta dando prevalencia a una ley provincial sobre otra de carácter nacional, no parece ocioso señalar que el derecho de las asociaciones profesionales a recuudar las sumas correspondientes a los aportes y contribuciones de que se trata, les ha sido acordado, precisamente, por el decreto-ley 18.610/70 arts. 4, 6 y 5, to. por decreto 2020/71). A lo que cabe añadir que el agravio que se vierte con relación a los alcances de la representación gremial del sindicato local adolece del mismo defecto que el examinado en el considerando anterior, y que el restante, por referirse a una cuestión de hecho y prueba, resuelta con fundamentos bastantes en el fallo recurrido, resulta ajeno a la jurisdicción de esta Corte cuando conoce por vía del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 255:102 ; 258:46 ; 259:33 ; 268:38 y otros).

67) Que, como lo destaca el Señor Procurador Fiscal, los agravios que se fundan en el carácter local que el apelante atribuye a los ordenamientos citados no fueron oportunamente propuestos a la consideración del a quo, por lo que no corresponde su tratamiento en esta instancia de excepción (Fallos: 243:318 ; 262:510 ; 285:194 , entre otros).

79) Que la Corte ha resuelto que una ley dictada por el Congreso puede contener disposiciones de carácter nacional y otras de carácter local (Fallos: 184:390 ; 191:59 ; 193:67 ; 270:246 ) y con apoyo en este

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:94 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-94

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