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Fallos: 291:91 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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disposiciones de aquel cuerpo que impone il los empleadores privados obligaciones pecuniarias exigibles por las asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial cn su condición de destinatarias de los recursos previstos por dicho régimen (cf. art. 4 del decreto-ley 18610/70).

En cuanto a las impugnaciones formuladas por la recurrente con base constitucional, que el tribunal de la causa reputó insuficientemente fundadas no obstante lo cual las consideró en definitiva, conceptúo que no resultan atendibles y que fueron, por tanto, bien desestimadas.

Dichas impugnaciones versan sobre la pretendida violación de la libertad de asociación y de las garantías de la igualdad y de la propiedad, supuestamente originada por la aplicación del decreto-ley 18.610 según lo interpretó el a quo emplazando la situación de la demandada en el inciso b) del art. 8? de aquel cuerpo.

En lo que a la primera de esas cuestiones concierne, no resulta en modo alguno, a mi entender, que la aludida aplicación compela al :

apelante a ninguna clase de asociación con la actora, y si el agravio se refiere u la obligación de depositar aportes y contribuciones a la orden de aquélla, tal carga, como bien señala el fallo recurrido, no es más que la expresión de un deber de solidaridad social asentado en una relación jurídica justificante, cuales la que vincula a la empleadora con su personal (ef. doctrina de Fallos: 258:315 ;: 267:313 cons. 6?) sin que baste para crear a la obligada un título válido de exención el hecho de haber adherido en forma voluntaria a otro sistema asistencial.

Esta circunstancia priva también de sustento a la pretendida violación de la garantia de la propiedad, toda vez que no reviste el deber de una doble contribución forzosa para fines iguales o semejantes.

Tocante a la alegada violación de la igualdad, tal aserto no aparece respaldado por circunstancias ni por razones que lo abonen.

Estimo asimismo bien resuelto el punto que decidió el a quo en el sentido de que los pronunciamientos que pueda dictar el Instituto Nacional de Obras Sociales en virtud de la facultad emergente del artículo 29, inc. e) del decreto 4714/71, reglamentario del decreto-ey 18,610/70, no constituyen cuestión prejudicial condicionante de la actividad jurisdiccional de los jueces.

Debo señalar por último que a mi juicio resulta extemporánea.

por no haber sido planteada en oportunidad anterior a la presentación

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:91 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-91

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