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Fallos: 291:57 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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tener una transferencia de divisas en violación de las prohibiciones que la Circular RC. 371 del Banco Central establece. No importa, a mi juicio, una variación sustancial del hecho así descripto la circunstancia de que en ese informe se haya mencionado como parte de esa maniobra la presentación por Tesoriero de los instrumentos que pudieron engañar al Banco de la Provincia de Buenos Aires, mientras que al momento de resolver se admita que dichos instrumentos fueron remitidos desde el exterior, sobre la base de un acuerdo previo.

Y. En cuanto a la sanción impuesta personalmente a Tesoriero que se impugna por ilegal, se trata, según mi criterio, de la necesaria consecuencia de su carácter de coautor, o cómplice primario en el mejor de los casos, del hecho penado. La norma cuya determinación se reclama en el último párrafo de fs. 417, no es otra que la del art. 3" in fine del decreto-ley 19.359/71 que reproduce, en lo esencial, el art, 45 del Código Penal.

VI. En el punto ILL5 el apelante impugna la apreciación que hace el a quo del elemento subjetivo de su acción.

El agravio, tal como viene planteade —necesidad de "dolo específico" para las figuras establecidas por el decretoley 19:359 /71— no resulta, a mi juicio, admisible, puesto que no hay ni en la exposición del apelante, ni en el texto legal, fundamento alguno para exceptuar a estos delitos de las reglas comunes en materia de dolo, No se me oculta que al referirse al dolo eventual el a quo asienta su razonamiento sobre la obligación de los recurrentes de representarse la ilicitud de su acto, y la no excusabilidad de su error. bases que sólo pueden ser aptas para establecer que han obrado con negligencia. y tampoco dejo de advertir que, si bien, como ya he dicho, las infracciones cambiarías pueden consumarse con cualquier forma de dolo, su tentativa, como la de todo delito, sólo puede configurarse a través del "fin de cometer un delito determinado" (art. 42, Código Penal), es decir con dolo directo.

— Pero lo apuntado en el párrafo anterior, que tampoco viene señalado con precisión por los apelantes, no destituye, a mi parecer, de fundamento a la sentencia, pues, con independencia del antedicho razonamiento se mencionaron en ella una serie de indicios a través de los cuales se afirma, reiterando las razones ya dadas en sede administrativa ver Es. 348 y 39), que la importación había sido concertada desde su origen bajo la condición de pago anticipado, esto es con voluntad inicial de violar la circular R.C. 371.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:57 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-57

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