Dicho fundamento autónomo, que no aparece controvertido, basta, según mi criterio, para desechar la tacha de arbitrariedad que vengo tratando.
VIL El agravio relativo a las pruebas ofrecidas por la defensa y no producidas, tiene, a mi parecer, dos aspectos.
El primero se refiere a la alegada omisión de pronunciamiento sobre el punto por parte del a quo. No considero acertada tal tacha, ya que, establecido por el art. 9, párrafo 3 del decreto-ey 19.359/71 un témino de 15 días para que tales medidas se ordenen y produzcan, el transcurso de dicho lapso sín que se las disponga implica su implícita denegación.
Queda entonces por analizar el segundo aspecto, es decir, si esa denegatoria viola la garantia de defensa en juicio consagrada por cl art. 18 de la Constitución Nacional.
En casos similares, V.E. ha resuelto que dicha garantía no exige la recepción de todas las pruebas ofrecidas y, por el contrario, admite el rechazo de las inconducentes para decidir el pleito (Fallos: 261:491 ; 27:34 ; 236:47 , sus citas y otros), y ha declarado asimismo que determinar las medidas que lo son o no, es materia propia de los jueces ordinarios (Fallos: 254:186 y 296; 259:151 ; 260:06 y otros).
Ello establecido, se advierte la improcedencia de la tacha articulada puesto que las pruebas en cuestión consisten en agregar los antecedentes de los procesados en materia cambiaria y los mismos, aún cuando fueran favorables, no podrían servir, contrariamente a lo que pretende la defensa, como indicio de inocencia frente a elementos positivos de culpabilidad, por aplicación del mismo principio que veda condenar sobre la base de antecedentes desfavorables a quien aparece, de modo direeto, inocente del hecho imputado.
VII. El siguiente agravio consiste en la tacha de inconstitucionalidad que se dirige contra el art. 2 del decreto-ley 19.359/71 en cuanto establece "la responsabilidad penal objetiva de los administradores de la sociedad, o sea la responsabilidad penal sin culpa".
Según mi opinión, el agravio expuesto reposa sobre el equivoco de considerar que la responsabilidad solidaria establecida en dicha norma para los administradores, directivos y gerentes de la entidad sancionada reviste carácter penal, cuando nada hay en la ley, ní en la sentencia apelada, que autorice a sostener que pueda derivarse para Alba Argen
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:58
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