tina Cascella, quien tre este agravio, alguna consecuencia del indicado carácter.
Ello sentado, y habida cuenta, precisamente, de que en el art. 15 del mismo cuerpo normativo se establece con claridad la diferencia entre los imputados de la infracción cambiaria y los responsables desde el punto de vista patrimonial por el pago de la multa —distingo que se refleja nítidamente en la parte dispositiva de la resolución de fs. 149/51 que sólo impone dos multas, una a "International Electric S.C.A" y otra a César Augusto Tesoriero, haciendo a la señorita Cascella únicamente responsable solidaria del pago de la primera— se advierte que la norma impugnada no guarda relación con las garantías establecidas por el art.
18 de la Constitución Nacional, sino que sólo afecta el patrimonio de la recurrente.
En tales condiciones, cabe señalar que por su carácter de socia comanditada de "International Electric S.C.A.", aquélla ya era ilimitada y solidariamente responsable de las deudas de la sociedad, por lo que la aplicación de la norma impugnada sólo perjudica a la apelante en la desaparición del carácter subsidiario que a su responsabilidad atribuían los arts. 315 y 125 del decreto-ley 19.550/72.
Lo señalado demuestra, según mi opinión, que la tacha de inconstitucionalidad planteada busca la reparación de un agravio insustancial, máxime si se tiene en cuenta la posibilidad para la señorita Cascella de recuperar por vía de repetición la suma que deba pagar, como ha señalado V.E. para un caso similar en el considerando 107 de la resolución que se publica en Fallos: 281:29 .
Por cllo, y por tratarse de la pérdida de un beneficio de orden legal, ajeno, a mi parecer, a garantía alguna que la Constitución Nacional otorgue, considero que debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad efectuado en este punto del recurso, IX. Queda por fín para analizar lo expuesto en el apartado 11 del escrito de interposición del recurso extraordinario.
Considero necesario puntualizar una imprecisión contenida en la primera frase de este capítulo. Si bien es cierto que en las instancias anteriores se tachó de inconstitucional al deereto-ley 19.359/71, lo -es también que dicha articulación se fundó entonces en hases distintas de las que ahora se expresa y que en esta oportunidad no se mantienen.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:59
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