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Fallos: 291:573 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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mente al procesado, a partir de esa notificación debe computarse el plazo para interponer el recurso extraordinario, a fin de que tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor, RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitor propios. Cuestiones no federales. Sen.

tencias arbitrarias. Principios generales.

La voctrina referente a la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivocadas o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la inteligencia atribuida a normas no federales, ni lleva a la sustitución del criterio de los jueces de la ' causa por el de la Corte Suprema.


DICTAMEN DEL PROCURADOR CENENAL
Suprema Corte:

1 — A mi juicio, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 138/158 de los autos principales por el defensor de José Armando Quevedo, cuya denegatoria motiva esta queja, ha sido presentada dentro del término legal, pues entiendo que en el caso sub examine dicho lapso debe contarse desde la fecha en que el aludido condenado por el tribunal a quo tomó conocimiento de la sentencia dictada a su respecto y no desde la notificación que, con anterioridad, se hiciera de dicho pronunciamiento a su letrado.

Estimo que tal conclusión se ajusta perfectamente al principio según el cual las resoluciones que producen al imputado un gravamen insusceptible de reparación en etapas posteriores del procedimiento, no deben ser tenidas por firmes por el solo conocimiento de sus mandatarios, requiriéndose en tales supuestos la notificación del interesado (arg. art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional; v. Fallos: 236:98 ; 255; 91, en especial pág. 93, y sus citas, y 285:281 , considerando 6").

II. — Ello establecido, pienso, sin embargo, que no corresponde hacer lugar a esta queja, ya que la sentencia apelada, cualquiera sea su grado de acierto, se halla suficientemente fundada, aun cuando lo sea con suscinta argumentación, por lo que no resulta susceptible de la tacha de arbitrariedad que le dirige el defensor de Quevedo.

Debe tenerse presente, en lo que a ello concieme, que la doctrina sobre arbitrariedad de sentencia no tiene por objeto corregir en tercera instancia fallos equivocados o que se estimen tales según las divergencias del recurrente con la apreciación de los hechos y pruebas del proceso realizado por el tribunal de la causa (conf. Fallos: 239:20 ; 263:100 ; 265:42 ,

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:573 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-573

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