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Fallos: 291:574 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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140, 146; 209:413 ; 270:176 ; sentencia del 22 de octubre de 1974, ín re "Alonso, Saúl Ricardo", A-535, L. XVI; entre otros), Al respecto, cabe señalar que en el fallo apelado se ponen de mani ° fiesto circunstancias de hecho y prueba —como lo son las características de la "tapa de hierro" existente en la calle por la que circulaba el automotor conducido por el condenado, la velocidad de dicho rodado en el momento del hecho, la lluvia que caía, y, por último, la pericia de fs. 23, referente a que el vehículo estaba "prácticamente sin frenos"— y que con base en el examen razonable de tales cuestiones se arriba a la conclusión de que Quevedo actuó "con negligencia y con impericia".

Parece obvio agregar también que son ajenas a esta instancia las tardías impugnaciones que se formulan recién en el escrito de interposición del recurso extraordinario contra la conclusión de la pericia antes mencionada, así como la crítica que se dirige en dicha apelación a la sentencia del a quo por haber decidido el cumplimiento efectivo de la pena impuesta, punto resuelto sobre la base de razones de derecho común no tachadas de arbitrarias.

Consecuentemente, soy de opinión que corresponde rechazar esta presentación directa. Buenos Aires, 10 de abril de 1975. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de mayo de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por cl ahogado defensor en la causa Quevedo, José Armando s/ homicidio culposo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario ha sido interpuesto dentro del término legal. El art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional dispone que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado y a partir de esa notificación habrá de compiutarse el plazo a que se refiere el art. 257 del Código Procesal a fin de «que, como lo ha dicho esta Corte, "tal clase de sentencias no quede firme por la sola conformidad del defensor" (Fullos: 255:91 y los demás que cita el dictamen precedente).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-574

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