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Fallos: 291:523 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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162/168 declaró que Y.P.F. deberá abonar al actor la indemnización que corresponda conforme a lo dispuesto por la ley 11.729 y sus modificaciones, con intereses desde la fecha de la cesantía, rechazando el pedido de reincorporación al cargo. Contra esc pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 173/79, concedido a fs. 181. :

29) Que el recurso extraordinario es procedente por estar en cuestión la interpretación de normas federales y ser la decisión del superior tribunal de la causa contraria al derecho que funda en ellas el recurrente.

3? Que, como se destaca en el dictamen del Procurador General, el tema en debate se circunscribe a la determinación del régimen legal aplicable al caso, debiendo decidir si se hará mérito del Estatuto del Personal Civil de al Administración Pública Nacional (decreto-ley 0866' 57) o bien del Estatuto y escalafón único para el personal de Y .P.F.

49) Que de las constancias de autos y del juego armónico de los regimenes citados se extrae que es de aplicación el Estatuto del Personal Civil de la Administración Pública Nacional.

En efecto, el Estatuto para el Personal de Y .P.F. —agregado a fs. 95 y siguientes— prevé en su artículo 11 que el personal de la Empresa no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y competencia para desempeñarse salvo las circunstancias expresamente determinadas en el mismo, o el pago de la pertinente indemnización.

Es decir que el estatuto para el personal de Y.P.F. contempla dos situaciones: la cesantía del agente justificada por faltas previstas en el mismo cuerpo normativo, sin indemnización, y el despido por razones ajenas a la buena conducta y competencia, en cuyo caso se pagará indemnización. Pero nada dice sobre los casos como el de autos, en que el agente es separado por presuntas faltas en una decisión administrativa que, luego, judicialmente, es declarada arbitraria.

Por el contrario, el Estatuto para el Personal Civil, en su artículo 20 y siguientes y concordante considera la eventualidad y dispone que el personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuera separado del cargo en forma arbitraria.

El artículo 38 del Estatuto para el personal de Y.P.F. establece que el decreto-ley 6866/57 es de aplicación supletoria para las cuestiones no reguladas en el Estatuto del personal de Y.P.F. y siendo la materia en cxamen un caso no previsto en el régimen especial del personal de

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:523 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-523

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