Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:524 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

Y.P.F. resulta de obligada aplicación el Estatuto para el Personal Civil.

En consecuencia, el actor debe ser reincorporado en la forma fijada por el decretoley 6008/57.

Por todo lo expuesto, y oído el Sr. Procurador General, se deja sin efecto la sentencia recurrida y vuelvan los autos al Tribunal de orígen para que la Sala que sigue en orden de tumo dicte nuevo pronunciamiento ajustado a lo que resulta de esta sentencia (art. 16, primera parte, ley 48). Costas por su orden.

MicueL Ancer Bengarrz — Acustín Díaz BIALEr — MAnveL Arauz Castex (en disidencia) — Enxtsto A. ConvaLÁn Nancianes (en disidencia) — Hécton MASNATTa.

Disipencia De Los Señons Ministros Doctores Don MANUEL Arauz Castex y Don Ennesto A. ComvaLÁn NAncianes Considerando:

19) Que el señor juez de primera instancia consideró que la cesantía del actor había sido arbitrariamente dispuesta y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a Yacimientos Petroliferos Fiscales a reintegrarlo al cargo que ocupaba. Desestimó, en cambio, la pretensión de cobro de cualquier compensación, con fundamento en que nada estaba previsto sobre el punto en el Estatuto y escalafón único del personal de Y.P.F., vigente en la época en que ocurrieron los hechos determinantes de la decisión impugnada (fs. 132/140).

27) Que la Sala en lo Contenciosoadministrativo. n? 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal modificó esa sentencia, dejando sin efecto la reincorporación que en ella se ordenaba, pero mandando pagar al actor la indemnización que resultara de la aplicación de la ley 11.729 y sus modificatorias. Tal pronunciamiento se fundó en que, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 6 del citado Estatuto, no correspondía reponer al doctor Vaccarezza en el cargo, sino solamente declarar su derecho a obtener indemnización que, a falta de norma expresa que la regulara, debía líquidarse de acuerdo a lo dispuesto por la ley mencionada, atento el carácter comercial que atribuyó al organismo demandado fs. 182/168).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

88

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:524 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-524

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 524 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos