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Fallos: 291:514 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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que se verifica con el pago de la indemnización fijada judicialmente en los supuestos en que ha mediado disconformidad del propietario— el derecho del Estado para desistir de la expropiación resulta indiscutible, sin perjuicio de que los afectados por tal conducta utilicen las vías que el ordenamiento jurídico prevé para obtener la reparación de los daños que eventualmente pudieran ser su consecuencia; solución ésta que, como se dijo antes, guarda clara armonía con la finalidad y naturaleza del instituto de la expropiación, al par que respeta las garantías constitucionales establecidas en favor de los particulares, 199) Que, en este orden de conceptos, aunque con referencia a la ley 189, el Tribunal ha admitido la posibilidad del expropiante de desistir de su pretensión, dejando a salvo el eventual derecho del perjudicado para perseguir judicialmente las indemnizaciones que pudieran -corresponder (Fallos: 206:195 , 197).

20) Que, por los principios antes expuestos, corresponde admitir el agravio en que se funda el recurso extraordinario de fs, 920/924, nunque por razones jurídicas distintas a las que señala el apelante. En efecto, en tanto éste ha sostenido en forma reiterada que no se trata en el sub lite de un caso de "desistimiento", es cierto que la conducta procesal y de derecho cumplida por el Estado —que se integra con la sanción del decreto-ley 19.047/71 y la presentación en autos de fs. 605 pidiendo el archivo de las actuaciones—. configura un caso comprendido en el art. 305 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , toca vez que dicho deereto-ley, al disponer la derogación del 18.172/09, constituye de modo conereto el desistimiento del derecho en que se fundó la acción expropíatoria hase del presente juicio.

21) Que en cuanto a la oportunidad en que ha sido efectuado el aludido desistimiento, las consideraciones formuladas ut supra bastan para admitir su validez, en razón del estado procesal en que se encontraba la causa al producirse la actuación de fs. 605. Lo propio cabe manifestar con relación a la naturaleza del derecho en litigio, con arreglo al art. 305 del Código Procesal.

299) Que, en consecuencia, el decreto-ey 19.407/71, en cuanto dispone la derogación del decreto-ley 18.172/69, no es pasible de objeción constitucional, babida cuenta, por lo demás, que los interesados pueden hacer vuler sus derechos sea en el proceso a que se refiere el art. 79 del decreto-y mencionado en primer témino o por cualquier otro procedimiento que estimaren idóneo.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:514 
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