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Fallos: 291:513 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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te), por manera que, no habiéndose perfeccionado la expropiación, el Estado conserva la potestad que le es propia en orden al mantenimiento o no de la calificación de utilidad pública que sirvió de origen al proceso.

15) Que, además, cabe recordar que en Fallos: 284:23 (causa:

"Dirección Nacional de Vialidad c/ Magdalena Valle de Damonte —suc.—", sentencia de 6 de octubre de 1972), el Tribunal resolvió que "el Estado ejerce al expropiar por causa de utilidad pública, un poder jurídico que le reconoce la Constitución" y que se halla gobernado por disposiciones específicas; de lo cual se sigue que la manifestación de dicha decisión expropiatoria y la promoción del consecuente trámite judicial se encuentran particularmente sujetas a aquéllas y sólo en lo pertinente a las previsiones del Código Civil.

16?) Que, en síntesis, es jurisprudencia de esta Corte que el pago de la indemnización justa, que reviste jerarquía constitucional, es condicionante del desapropio de los bienes expropiados (art. 17 de la Constitución Nacional); condición que, dada la aludida jerarquía, debe prevalecer sobre las distinciones entre bienes inmuebles o muebles que consagra el Código Civil.

179) Que, en otro orden de cosas, es menester puntualizar que en toda expropiación válida cl propósito fundamental que persigue cl Estado es el de satisfacer intereses públicos superiores, cuya consolidación exige el sacrificio del dominio particular o privado. Cuando circunstancias sobrevinientes o hechos anteriores desconocidos demuestran —a juicio de los poderes políticos del Estado— que la utilidad pública declarada no existe o ha desaparecido, va de suyo que no puede negarse al Estado el derecho de desistir del juicio expropiatorio iniciado, carente ya de objeto y fundamento constitucional o legal, obligándolo a persistir en la tramitación de un juicio que no tiende a la satisfacción de necesidades de utilidad general ni a la corisecución de las exigencias propias del bien común. A lo que se debe agregar que corresponde al legislado:

resolver cuándo existe una causa de utilidad pública que justifique la expropiación, como también decidir si dicha utilidad pública subsiste en modo de justificar la iniciación o continuación del proceso expropiatorio (doctrina de Fallos: 242:73 ); aspectos ambos que son ajenos, salvo hipótesis de manifiesta arbitrariedad, a la facultad de revisión judicial.

18") Que, como se señalara en el precedente de Fallos: 180:48 , en tanto no haya mediado perfercionamiento de la expropiación —hecho

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-513

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