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Fallos: 291:512 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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gada a fs. 1001/1007, que el Tribunal declaró procedente sólo con relación al recurso extraordinario (fs. 1011).

11) Que a fs, 1012/1013, 1014/1018, 1030/1033, 1034/1057 y 1058/ 1081 se agregaron los memoriales a que alude el art. 250 del Código Procesal, quedando concluida la causa para dictar sentencia. Corresponde ahora, por tanto, decidir sobre la procedencia de los agravios federales expuestos en el recurso de fs, 920/924, 12") Que, en lo sustancial, cl representante de la Nación afirma que tanto la declaración de utilidad pública, como la comprobación de su extinción, son facultades privativas de los poderes políticos del Estado, cuyo ejercicio es judicialmente irrevisable; que, en el caso, se ha producido la extinción de la pretensión expropiatoria por expresa disposición legal, supuesto que no es asimilable al de desistimiento; que, de todas maneras, es innegable el derecho del expropiante a desistir por cuanto la expropiación no estaba perfeccionada, conforme con los principios de derecho público que rigen integramente el instituto, toda vez que no llegó a dictarse In sentencia definitiva que estableciera la imdemnización previa y justa (art. 17 de la Constitución Nacional); que el Estado, por disposición judicial, estaba investido solamente de la posesión de las acciones y no de su propiedad; y que, por último, los potenciales daños y perjuicios a que hizo alusión la Cámara —sea provenientes del nuevo decretoley expropiatorio, sea de la administración realizada por cl interventor oficial podian encontrar debida tutela por las vías procesales pertinentes.

13) Que esta Corte Suprema tiene resuelto que la expropiación por causa de utilidad pública legalmente declarada origina una relación jurídica de derecho público, sometida a los principios propios de éste (Fallos: 241:73 , consid. 9) y que es regla constitucional —cuya preeminencia deriva del art. 31 de la Ley Fundamental— que la adquísición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado "se halla subordinada al pago de la indemnización previa, determinada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio", con arreglo a lo previsto en el art. 17 de la Constitución Nacional (sentencia del 5 de diciembre de 1973. en la causa C. 898, XVI).

14") Que, asimismo, es doctrina de esta Corte que la relación expropiatoria se constituye con la declaración de utilidad pública y se agota con el pago de la indemnización que se fije por acuerdo de partes o sentencia definitiva (considerando 7° de la causa citada precedentemen

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:512 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-512

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