arts. 173, 174 y 175), situación ésta acorde a la común finalidad que cumplen en armonía ul ordenamiento legal y necesidades 2:1 pueblo.
18°) Que en autos consta que el Instituto Lomas de Zamora no percibe arancel alguno o retribución por la enseñanza que imparte, o sea, que del "informe técnico" resulta, sín contradicción en autos, que es gratuito. Más aún, que su población escolar estaba compuesta a la fecha de esta causa por el 75 de alumnos con escasos 0 ningún recurso.
19") Que la ley que norma el acto udministrativo tomada en su conjunto y precisión distingue los establecimientos que perciben y los que no perciben. Los primeros, los que perciben, están sometidos expresamente por la ley a una condición para recibir subsidio, consistente en la apreciación socio-económica del art. 11; los que no perciben, por disposición expresa de la ley, no están sometidos a la dicha condición de apreciación socio-económica.
20") Que, en esas condiciones, es de toda evidencia que la situación de la actora se encuentra especificamente contemplada cm el art. 47, inciso b), de dicho decreto: "Establecimientos que no perciben aranceles, ni ningún otro pago por enseñanza o servicios adicionales docentes prestados al alumnado".
219) Que, en consecuencia, conforme lo dispuesto en el inc. b) del artículo 4 del decreto 15/64 "...la contribución alcanzará al 100 de los sueldos del personal directivo, docente y docente auxiliar, incluidos los aportes patronales a que se refiere el inciso anterior".
227) Que, habida cuenta de lo expue.to, no es adecuado asimilar las hipótesis contempladas en los incs. a) y b), con la consecuencia de consagrar una interpretación limitativa de la ayuda estatal; consecuencia que no se aviene con el sentido y finalidad que inspira la sanción del decreto de que se trata.
23") Que es oportuno recordar que, desde antiguo, esta Corte ha sostenido "que si por regla general no es permitido a los jueces hacer adiciones a las leyes, lo es menos cuando por ellas se contradice su espiritu o se restringen los derechos que acuerdan" (sentencias del 31 de agosto y del 7 de septiembre de 1865, en las causas: "Francisco Cortez Cumplido c/ Felipe Leguizamón" y "Antonio Varas c/ Felipe Leguizamón", publicadas en Fallos: 2:184 y 191), y no sólo hacer adiciones a la ley por vía de interpretación, sino que la Corte tiene declarado que "no puede por interpretación hacerse lo que no se podría hacer por disposición expresa de la ley" (Fallos: 9:387 ).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:369
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