declinan la jurisdiccion nacional, no pueden desconocer de buena fé ni la autoridad del citado artículo octavo, nisu aplicacion al presente caso: pues ellos mismos invocaron el principio establecido en ese artículo cnando entablaron demanda anteel juzgado: de Seccion contra don José D.
Guiñazú otorgante del pagaré, no obstante ser como ellos vecino de la Provincia de Mendoza, y tambien cuando pidieron aljuzgado sostuviese su jusdiccion contra el juez Provincial de Comercio que se negaba á desprenderse de la suya, fundándose en que habia prevenido en el conocimiento dela causa sobre mejor derecho alimporte del pagaré, mandando retenerlo á su disposicion y admitiendo la demanda de Ortiz para que se le diese en pago de su crédito contra Galarraga y sobrinos.—Cuerto: Que este hecho alegado por el juez de Comercio, aunque cierto, y eficaz tambien entónces para causar la inhibicion dela jurisdiccion nacional en este asunto, dejó de producir efecto por el desistimiento de Ortiz, que le fué admitido, y no comparescencia de los demandados á radicar definitivamente la causa en el juzgado de Comercio, quedando así este dasposeido de la jurisdiccion que'habia comenzado á ejercer, y anuladas las providencias que habia dictado; por estos fundamentos se confirma el auto apelado de tojas cuarenta y cinco solamente en la parte que declara quelajurisdiccion nacional es competente para conocer del pleito, y condena en lascostas de la instancia á Villanueva y Galigniana, revocándose en los demas; y devuélvanse satisfaciendo cada una delas partes las costas que haya causado en esta segunda instancia, y reponiéndose los sellos.
FRANCISCO DE LAS CARRERAS—SALVADOR MARIA DEl, CARRIL—JOSÉ BARROS Pazos—J. BENJAMIN GOrOS
TIAGA.
CAUSA LXC VII
Entre Francisco Cortéz Cumplido y Felipe S. Leguizamon, sobre suficiencia de «un poder. » Sumario.—1° En las leyes hasta aquí (1) sancionadas por el Congreso de la República nose encuentra ninguna 1) Agosto 31 de 1865.
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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:184
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