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Fallos: 291:364 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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5") Que en lo que hace a la queja fundada en el art. 16 dde la Constitución Nacional, por haberse incurrido en lo que la actora califica como una "flagrante desigualdad ante la ley", en el escrito de Is. 155/16 esta parte impugna primeramente el fallo del a quo, sosteniendo que al apelar la sentencia del juez de grado adujo su invalidez por no haber tratado la argumentación basada en la referida garantía, y que "en Segunda Instancia, la Cámara no contesta este agravio, con lo que se huee efectiva la violación del derecho de defensa, al dejar un hecho funda mental librado a una sola instancia, En cambio —añade— se pronuncia sobre el fondo del asunto..." El planteo no puede prosperar. Ello así, habida cuenta de que, como lo tiene dicho reiteradamente esta Corte, la doble instancia no es reguísito constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 20:15 : 243:296 245:200 ; 249:543 ; 253:15 ; 256:440 : 266:154 , prtre otros).

9) Que, siempre con referencia al art, 16 de la Constitución Nacional, la actora sostiene que ha resultado infringido ul haberse otorgado por lo menos a otro instituto de enseñanza privada —que menciona— lo que a ella le ha sido denegado.

Al desestimar esta queja, el a quo dijo que "con arreglo al informe de fs. 80/82. las situaciones no son iguales, debiendo añadirse siempre en orden al aludido informe que la valoración que motivó la reducción cuestionada no puede ser tachada de arbitraria en los términos que toma.

rían viable su revisión por el órgano jurisdiccional", Tal argumentación —que basta para fundar lo decidido sobre el punto—, remite como es claro al análisis de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal que, como principio, son irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48; a lo que cabe añadir que en el escrito de fs, 158/169 no se demuestra que el tema haya sido resuelto de modo que corresponda descalificar el pronunciamiento. La garantía constitucional invocada carece, pues, de relación directa e inmediata con lo decidido, de manera que el recurso extraordinario es improcedente en este aspecto art. 15, ley cit).

10) Que, finalmente, tampoco es admisible ta queja de la actora relativa a que se la ha desposcido de un derecho que estaba en su patrimonio, Sobre el punto. la Cámara destacó con acierto que aun cuando con anterioridad al decreto 15/61 esa parte era beneficiaria del aporte del 100, no se sigue de ello que posea un derecho adquirido, desde que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:364 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-364

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