12) Que la Cámara resolvió que el Instituto Lomas de Zamora, para obtener el "reconocimiento de gratuidad" (art. 10), queda sometido a la previa ponderación por la autoridad administrativa de las características zonales (art. 11); y que, «por tanto, el Instituto, no obstante gozar con anterioridad a su sanción del aporte estatal del 100, está de igual modo sujeto a las exigencias ercadas por el decreto 15/64.
según surgiría de los téminos cn que se halla concebido su art. 13.
13) Que, en lo sustancial, se afirma en el recurso extraordinario que la decisión administrativa impugnada y las sentencias confirma torias violan abiertamente el texto del decreto 15/61, cuyo art. 4, inc.
b), establece que para los institutos de enseñanza gratuitos la contri bución ulcanzará al 100.
14) Que, con relación a los antecedentes concretos del caso, cube destacar que el Instituto Lomas de Zamora —según lo afirmado en la demanda sin que medie negativa al respeeto— fue reconocido por el Gobierno Nacional como Hstitulo "gratuito" en el año 1953 y que si le acordó una contribución del 100. Igualmente, importa puntualizar que se trata de un instituto de enseñanza secundaria gratuita, que no persigue fines de lucro ni cobra arancel ni otros derechos. Y, además, que en momento uiguno se ha alegado que el citado Instituto no ajuste "totalmente su funcionamiento a las disposiciones del presente decreto", según la exigencia contenida en el art. 13 del decreto 15/64.
15) Que es un antecedente del decreto 15/64 el decreto 10.900/ 58, que estableció las normas sobre aportes del Estado a institutos privados. En este decreto. como en el 15/64 sobre el que versa la presente causa, se distinguen los institutos que perciben aranceles de los que no lo perciben, o sca los gratuitos. Para éstos el aporte es del 100 Cine. 7, del art. 1, € inc. 57), 16) Que el decreto 15/64 mantiene en el art. 49 la distinción entre los establecimientos que perciben aranceles y los gratuitos; y determina para los primeros una escala y juzgamiento de la situación socio-económica y necesidad pedagógica del instituto; para los gratuitos impone sólo e! reconocimiento del hecho de la gratuidad, supuesto naturalmente el reconocimiento del Estado para que funcione el establecimiento.
17) Que también ha de tenerse en cuenta que en el Estatuto del Docente (ley 14473), el personal docente, directivo y docente auxiliar que presta servicios en establecimientos de enseñanza adscripta se encuentra equiparado con el que se desempeña en institutos oficiales
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:368
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