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Fallos: 291:363 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Por otra parte, no sería lógico que el inc, a) del articulo en análisis supedite los aportes para los institutos que cobran aranceles st "las carac terísticas de la zona y de la población escolar, el tipo de enseñanza impartida ...". siendo que tales aportes van del 40 al 50, y que el inc.

b). al prever un aporte del 100, no lo haga en términos unálogos.

Además, el sentido del régimen del decreto 15/64, —así interpretado— se muestra claro, Se trata, sin duda, de evitar que a causa de la creación por particulares de centros de enseñanza gratuita. el Estado se ves impedido de determinar las zonas geográficas y los sectores sociales a beneficiarse con la misma, y, por consiguiente, de llevar a cabo una política educacional selectiva que contemple orgánicamente las urgencias de los más necesitudos, Por último, no resulta ocioso puntualizar los eriterios hermenéuticos que inspiran la conclusión a que se arriba y que esta Corte ha mantenido de modo constante. De acuerdo con ellos, en materia de interpretación de la ley constituye una regla de fundamental importancia procurar el cumplimiento de la voluntad del legislador (Fallos: 182:486 ; 184:258 ; 200:165 , ete.), para lo cual aquélla debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos (Fallos: 255:360 ; 261:89 ; 263:03 ; 267:478 , entre otros) y aun prescindiendo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación (Fallos: 259:63 : 260:171 ; 265:336 ; 282:

236, etc).

7) Que tampoco es admisible el argumento de la accionante relativo a que, de conformidad con el art. 27, primer párrafo, del decreto 15/64, éste no contempla el caso de los institutos que con anterioridad a su vigencia percibían el aporte del 100.

La situación de los mismos, por el contrario, sc halla prevista en el art. 13, cuando establece que "los establecimientos de enseñanza privados que gocen del beneficio de gratuidad, para mantenerlo, deberán ajustar totalmente su funcionamiento a las disposiciones del presente decreto..." como así en el art. 29, que dispone: "Autorizase, por esta única vez y hasta el 31 de mayo de 1964, al Ministerio de Educación y Justicia a continuar abonando a los institutos privados que a la fecha perciban aporte estatal, la contribución del Estado sobr» la base de las condiciones reglamentarias vigentes con anterioridad al presente decreto... El art. 97 que cita la actora refiérese a una hipótesis diversa y de ningún modo excluyente: regla "la contribución del Estado establecida por el presente decreto para los nuevos institutos privados y las creaciones de cursos o divisiones de los ya existentes .. ".

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:363 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-363

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