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Fallos: 291:191 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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fecha del auto que la decretó y quedó firme, que como se indica data de 1969", no ha sido, a mi entender, objeto de refutación por parte del apelante lo que hace aplicable, sobre el punto la doctrina de Fallos: 253:404 según la cual para la correcta deducción del recurso extraordinario es necesario efectuar la crítica prolija de la sentencia impugnada rebatiendo todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el a quo para arribar a las conclusiones que agravian al recurrente.

Vistas las apuntadas circunstancias: referencia inexacta al contenido del fallo y falta de refutación de un considerando del mismo, el recurso presenta defectos de fundamentación que obstan a su vinbilidad.

Por otra parte, estimo que el agravio relativo a que el a quo basó su pronunciamiento en un dictamen fiscal cuya emisión no correspondía, carece de entidad toda vez que lo que realmente interesa es la argumentación acogida por el Juzgador, en su objetividad, abstracción hecha de la crítica que pueda formularse a la inclusión en el expediente del escrito al cual aquél alude.

No creo que pueda correr mejor suerte el agravio atinente a la contradicción en que habría incurrido el Fiscal de Cámara en su dictamen.

Ello es usí, a mi entender, por cuanto estimo que no existe la alegada contradicción. Pienso, por el contrario, que dicho Magistrado se planteó dos supuestos diversos y en ambas variantes, por razones distintas conceptuó que correspondía confirmar el auto apelado.

En lo que hace a la carencia de fundamentación suficiente del auto apelado aducida por el recurrente, no dejo de advertir que la peculiar forma en que ha sido fallado el caso por el a quo remitiéndose primero lisa y llanamente a un dictamen fiscal y declarando luego —ante un pedido de aclaratoria— que el pronunciamiento se apoyaba en la segunda parte de dicho dictamen "que contempla la real situación de la cuestión planteada" ya que la primera no coincide con las circunstancias de la causa, puede merecer crítica, pero, ello no obstante, pienso que la sentencia no es pasible de ser descalificada como acto judicial puesto que las argumentaciones expuestas por el señor Fiscal de Cámara, acertadas o no, le dan un sustento suficiente.

Por las consideraciones expuestas conceptúo que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 20 de agosto de 1974. Enrique C. Petracchi.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:191 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-191

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