29) Que el recurso extraordinario es procedente por haberse controvertido en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraría al derecho que fundó en ellas la recurrente.
3") Que Segovia presentó su renuncia a la Dirección General de Aduanas el 27 de marzo de 1968, con ajuste a las previsiones de los decretos 8820/62 y 9202/62 permaneciendo —en consecuencia de lo dispuesto por esos decretos— en el desempeño de sus funciones hasta el 31 de octubre de 1969, por lo que su cese de actividades se produjo el 19 de noviembre de 1969.
4?) Que el decreto-ley 18.037/68 modificó el sistema previsional para todos los trabajadores en relación de dependencia (arts. 1 y 2), aplicándose a todas las personas comprendidas por él que cesaran en sus actividades a partir del 1 de enero de 1969 (art. 82).
El accionante —incluido en la categoría de trabajadores a los que se aplica el nuevo régimen legal— dejó de prestar servicios el 1 de noviembre de 1969, por lo que resulta alcanzado por las disposiciones del decreto ley 18:037 /68, que son plenamente aplicables a su respecto.
3) Que, sín perjuicio de lo que claramente resulta del decreto-ley 18037/68, una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sentado que el derecho a los beneficios jubilatorios se consolida por el hecho del cese en la prestación de los servicios y por ende la fecha del cese es la que determina el régimen legal aplicable (Fallos: 220:90 , 531, los allí citados y 653; 232:697 ).
6°) Que, por otra parte, esta Corte ha sentado el criterio con que deben interpretarse las leyes previsionales: el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen jurídicamente los fines de previsión que las inspiran (Fallos: 242:483 ; 245:
115). En el desarrollo de esa doctrina se ha sostenido que siendo el objctivo preeminente de la Constitución. según expresa su Preámbulo, lograr el bienestar general, ello significa decir la jucticia en su más alta expresión.
esto es la justicia social, cuyo contenido actual consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización y, por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio de hermenéutica jurídica: "in dubio pro justitia socialis". (Sentencia del 13 de setiembre de 1974 en la cuusa B. 490, XVI). Las leyes, pues, deben ser interpretadas
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:186
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