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Fallos: 291:185 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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sólo respondia a esos fines, no guardaba vinculación alguna con el régimen jubilatorio, que era naturalmente regulado por la ley que se encontraba en vigencia al tiempo de presentarse la renuncia. De aceptarse la conclusión contraria —distinguir entre la situación de revista a los fines del cómputo por una parte, y el régimen jubilatorio aplicable, por otro— podría llevar al absurdo de que quien tenía derecho a jubilarse al presentar la renuncia a tales efectos, lo perdiera con posterioridad, al modificarse, durante el curso del trámite, las condiciones requeridas ul efecto.

7) Que desde otro ángulo no parece ocioso agregar que tratándose de una renuncia condicionada al otorgamiento de la jubilación, cumplida la condición, su aceptación debía operar retroactivamente a los fines previstos (arg. art. 543 del Código Civil).

87) Que en virtud de lo expuesto debe concluirse que los agravios de la apelante son procedentes y, en consecuencia, que no es de aplicación al caso el decreto-ley 18.037/68. Sin perjuicio de lo cual, como se sostiene en el dictamen que antecede, queda a salvo la facultad del interesado de invocar ante quien corresvonda los beneficios del decreto 7682/72.

Pur ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador Fiscal, y con la salvedad establecida en el considerando 8", se revoca la sentencia apelada.

MicveL AnceL Bencarrz (en disidencia) — Acustín Díaz BiaLer (en disidencia) — MANUEL ARAUZ CASTEx — EnnEsto A. ConVALÁN NancLanes — Hécton MasnATtta.

DISIDENCIA DEL SEÑor PRESIDENTE Doctor Don MiGUEL ANCEL BENCArrz Y DEL Señon Mixismo Docrton Don Acustín Díaz BIALer Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, a fs. 35/35, revocó la resolución dictada por la Comisión Nacional de Previsión Social que desestimó el pedido de reajuste del haber jubilatorio del actor en razón de considerar inaplicable al caso el decreto-ley 18037/68, y contra esa sentencia la mencionada Comisión interpuso el recurso extraordinario de fs. 39/41, concedido a fs, 42.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-185

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