1) Que sí le fue extendida la quiebra al recurrente, ese hecho se produjo por tratarse de un socio solidario "—resolución que consintió según se desprende del propio memorial— y en ese extremo del mismo quedó sujeto a todos los efectos de la quiebra desde la fecha del uuto que la decretó y quedó firme...".
2) "Que habiendo vencido todos los plazos que la ley 11.719 autorizaba para pedir el lovantamiento o revocación del auto de quiebra, no es aplicable al supuesto tratado la norma del art. 100 de la ley 19.551, invocada a fs. 8, dado lo dispuesto por el art. 314, in fine de dicha disposición legal".
A [s. 29 y 31/33 del referido legajo el apelante deduce respectivamente los recursos de aclaratoria, y extraordinario ante V.E., contra la decisión del a quo por la que éste hacía suyos los argumentos del dictamen reseñado.
En el primero de ellos pide a la Cámara aclare sí le considera un tercero respecto de la quiebra "Uspallata S.C.A." o si entiende que está incluido dentro de esa quiebra.
En el recurso extraordinario al que antes hice referencia el apelante alega los siguientes agravios:
a) Queel Inferior y la Cámara le colocan en estado de absoluta indefensión pues consideran extemporánea la interposición del recurso de reposición porque desde que se decretó la quiebra "Uspallata S.C.A." había transcurrido con exceso el témino prescripto por el art. 98 del decreto-ey 19.551/72.
b) Que el fallo objetado se basa en un dictamen emitido por el señor Fiscal de Cámara a quien, según lo expresa ese mismo Magistrado, no competía opinar en el sub lite.
€) Que el mencionado dictamen es contradictorio puesto que en una parte del mismo se le tiene por tercero ajeno a la quiebra y en otra se le da carácter de socio solidario de la fallida.
A todo evento aduce que la sentencia carece de fundamentación suficiente por lo que resulta violatoria del artículo 17 de la Constitución Nacional.
El a quo, a fs. 36 del legajo agregado, declara que el error en que incurrió el señor Fiscal de Cámara no cambia la situación de autos toda vez que la confirmación dispuesta sc basó en los fundamentos que surgen de la segunda parte del dictamen de fs. 25 "que contempla la real situación de la cuestión planteada".
Compartir
81Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1975, CSJN Fallos: 291:189
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-189
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 189 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos