V.E. a partir de la resolución que se publica en Fallos: 282:259 , que comparto.
LU
En cuanto al fondo de la cuestión, considero correcta la denegatoria efectuada por el tribunal a quo sobre la base de que resulta imposible, en el presente, verificar el cumplimiento del requisito de doble incrimnación.
Para ello, debe compararse un hecho, imputado al requerido, con las normas de ambos estados que resultarian violadas por aquél.
Es evidente que tal comparación es imposible con lu escasa descripción que en la causa existe de las acciones que se imputan a Hoyos Osores 0 que, si esa descripción agota su objeto, se debe considerar que no existe incriminación. En efecto, ni en el pedido de fs. 1/80, ni en las piezas posteriormente arrimadas, ni aun en la copia del escrito de acusación —que por no emanar de un juez, de todos mados no podría suplir deficiencias del pedido— surge una descripción clara de hechos que se adecuen a las figuras invocadas por el estado requirente, Comprobar si los actos sobre cuya base se solicita la extradición se adecuan a las normas invocadas, es un verdadero derecho del estado requerido, según la autorizada opinión de Travens ( Droit Pénal International, T? 49, pág. 647), quien lo deduce de que la extradición sólo tiene sentido cuando resulta evidente la posibilidad de una condena.
Cita este autor la resolución del Reichgericht Alemán del 9 de octubre de 1903 que creo útil transcribir: "para que (la extradición) fuera válidamente acordada era menester que la infracción fuera punible según el art.
263 del Código Penal alemán y según las disposiciones de la ley francesa relativa a la estafa. Pero correspondía al gobierno requerido apreciar si tal concordancia existía en la especie y él no podía abandonar la solución de esta cuestión al gobierno requirente, menos aún a los tribunales de éste".
La aplicabilidad de tal criterio a las relaciones regidas por el Tratado de Montevideo 1889 ha sido afirmada rotundamente por Leonidas Anastasi en una muy ilustrativa nota a fallo publicada en Jurisprudencia Argentina, TY XXXII, pág. 90. El art. 19, inc. 37 de aquél, exige que el país reclamante presente documentos que, según sus leyes, autoricen la prisión y el enjuiciamiento del reo y corresponde, para el autor que cito, que tal apreciación la efectúe el tribunal "desde su punto de vista, con su propio criterio, pudiendo modificar la calificación de los jueces del país requirente" (pág. 94).
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:196
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