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Fallos: 291:192 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de marzo de 1975.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por José Ploskinos en la cuusa Uspallata S.C.A. 5/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que contra la resolución de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala "C", que por los fundamentos del dictamen del señor Fiscal de Cámara resolvió confirmar la decisión de primera instancia denegatoria del pedido de revocación del auto de quiebra, el recurrente interpuso el recurso del art. 14 de la ley 48. cuya desestimación motiva la presente queja.

27) Que, como lo señala el señor Procurador General, es jurisprudencia de esta Corte que la correcta deducción del recurso extraordinario exige la crítica prolija que rebata todos y cada uno de los argumentos del fallo apelado en cuanto suscite agravios (Fallos: 283:404 ; 280:421 ; 279:16 ; 278:121 , entre otros). Circunstancia que no ocurre en el "sub lite", ya que los vertidos en el escrito de interposición, copiado a ís. 9 de esta queja, son ineficaces para desvirtuar la afirmación del dictamen del Sr.

Fiscal de Cámara obrante a Es. 8 (párrafo 49), atinentes a las causas de la extensión de la quiebra y a la etapa procesal en que se produjo.

3) Que a cello debe agregarse que la sola remisión de la sentencia a los fundamentos del dictamen del señor Fiscal de Cámara, de por sí, no descalifican al pronunciamiento impugnado como ucto judicial (Doc.

de Fallos: 247:078 ; 266:73 ), ya que —como lo destaca el señor Procurador Generul— "lo que realmente interesa es la argumentación acogida por el Juzgador, en su objetividad".

49) Que en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto (Fallos: 268:247 ; 209:43 , entre otros).

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la presente queja.

Micuer. Ancer Bencarrz — Acustín Díaz Buer — Manuer Amavz CAStex — EnNESTO A. ComvaLán Nanciames — Héctor MasNATTA.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:192 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-192

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