Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 291:190 de la CSJN Argentina - Año: 1975

Anterior ... | Siguiente ...

En suma, el tribunal resuelve no hacer lugar a la aclaratoria, y respecto de la apelación extraordinaria decide desestimarla por considerar que no se de en el caso ninguno de los supuestos del art. 14 de la ley 45.

El análisis del remedio federal, cuyos términos limitan la competencia de la Corte, así como el contenido de las constancias de fs. 25, 26 y 36 del legajo agregado, me llevan a pensar que aquél es improcedente, habida cuenta —en modo particular— de lo fallado por V.E. en el caso "Scarpino, Nicolás c/. Rubín, Elias 5/. daños y perjuicios, Recurso de Hecho (S. 561, L. XVI)" el 30 de octubre de 1973.

En dicho juicio, en el que mediaban en lo pertinente circunstancias análogas u las de esta causa, el Tribunal desestimó los agravios del apelante quier aducía que en el fallo impugnado se había incurrido en error, declarando que dicho error, descalificaba los fundamentos substanciales del pronunciamiento y resultaba corregido por el propio tribunal al resolver el recurso de aclaratoria. Por esas razones, V.E. estimó que el agravio expresado carecía de virtualidad.

Aplicando el mismo criterio en el sub lite corresponde tomar lo declarado por el a quo a fs. 36 del legajo como verdadero fundamento de la confirmación del auto de 1 instancia.

Siendo ello así, resulta que el sustento de esa decisión se encuentra en la segunda parte del dictamen del señor Fiscal de Cámara y sc debe determinar entonces si respecto de las razones allí expuestas son admisibles los agravios expresados por el apelante.

Es dable señalar ante todo que no es exacta la afirmación formulada en el remedio federal, en el sentido que tanto el Inferior como la Cámara han considerado ue el recurso de reposición fue deducido extemporánea mente por el apelante por cuanto lo interpuso habiendo vencido en exceso el término fijado por el art. 98 del decreto-Jey 19.551/72.

En efecto, de la lectura del párrafo quinto del dictamen del Fiscal se desprende que dicho Magistrado entendió que no es de aplicación en autos el citado decretoley sino la ley 11.719 cuyos plazos para recurrir del auto de quiebra también estaban igualmente vencidos.

Por lo demás, la consideración formulada en el párrafo cuarto del dictamen, en orden a que "si le fue extendida la quicbra al mismo, ese hecho se produjo en atención de que se trataba de un socio solidario —rcsolución que consintió según se desprende del propio memorial— y en ese estado el mismo quedó sujeto a todos los efectos de la quiebra desde la

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1975, CSJN Fallos: 291:190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-190

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 291 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos