S.CA. USPALLATA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
La cometa deducción del recurso extraordinario exige la crítica prolija que rebata todos y cada uno de los argumentos del fallo apelado en cuanto sis cite agravios, circunstancia que no ocu re en el caso, ya que los vertidos en el escrito de su interposición son ineficaces para desvirtuar la afirmación del elictamen del Fiscal de Cámara, al que se remite la sentencia apelada, atinentes a las causas de la estensión de la quiebra y a la etapa procesal en que se produjo.
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias, Principios generales, La sola remisión a los fumlamentos del dictamen del Fiscal de Cámara, de por sí, mo descalifica el pronunciamiento impugnado.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
A fs. 26 del legajo 1" 161.908 que integra la cuusa principal, el a quo confirmó "Por los fundamentos del dictamen del Señor Fiscal de Cámara" que obra a fs. 25 de dicho legajo) el auto de fs. 154 vta. del expediente "Uspallata S.CA. y Mauricio Roitman 5/. quiebra", también agregado.
En este último auto el Juez de 19 instancia desestimó, por extemporáneo, el pedido de levantamiento de quiebra presentado por el recurrente, El aludido dictamen puede ser dividido en dos partes: la primera, que comprende sus tres primeros párrafos, y la segunda, los tres últimos.
En dicha parte primera el Magistrado dictaminador opina que debe confirmarse la resolución apelada, no en razón de la extemporaneidad aducida por el Juzgador, sino porque quien formuló la pertinente petición de levantamiento de la quiebra es un tercero extraño al juicio, carente de personería para practicar esa solicitud toda vez que de las actuaciones no resulta que se le hubiera extendido a él la quiebra de "Uspallata S.C.A".
En la segunda parte del dictamen se enfoca la cuestión desde otro punto de vista, para la hipótesis de que hubiera mediado esa extensión.
Aún en ese supuesto estima el Fiscal de Cámara que es improcedente aquella petición y da dos razones diferentes:
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:188
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