FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de marzo de 1975.
Vistos los autos: "Segovia, Wenceslao s/jubilación".
Considerando:
19) Que el 27 de marzo de 1968 don Wenceslao Segovia presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en la Dirección Nacional de Aduamas a los fines de acogerse a la jubilación, a pesar de lo cual y haciendo uso del derecho acordado por los decretos 8820/62 y 9202/62 continuó desempeñando sus funciones hasta que, por habérsele acordado el beneficio previsional durante el curso del mes de octubre de 1969, cesó en sus actividades el 19 de noviembre de ese año, conforme lo dispuesto por los decretos mencionados.
29) Que en atención a la fecha en que cesó en el servicio y a lo preceptuado por el art. 82 del decreto-ley 18.037/68 solicitó que su juicio de continuar prestando servicios y percibiendo haberes hasta el otorgamiento del beneficio, según lo previsto en el art. 19 del primero de los decretos citados.
Es de señalar asimismo que en virtud de lo que disponían las normas del mismo cuerpo la renuncia, una vez presentada a los fines determinados en el decreto, no podía ser retirada, y que la situación de revista a los efectos del cómputo jubilatorio quedaba fijada por aquel acto, con prescindencia de la que pudiere tener al momento de otorgarse la jubilación (decreto 8820/62, arts. 3 y 40).
Cabe afirmar, pues, que la presentación de la renuncia comportaba su aceptación implícita "imperio legis" y equivalía a la cesación de servicios a los efectos ¡ubilatorios, toda vez que el tiempo ulterior de desempeño efectivo no generaba antiguedad para tal objeto (cf. doctrina de Fallos: 280:332 ).
En estas condiciones, la aceptación de la renuncia emanada de las autoridades de la ex Secretaría de Hacienda con efecto desde el 1 de enero de 1989 (fs. 94/08) se proyectó sobre los derechos y obligaciones del agente en el campo administrativo [CA ur. derecho al cobro de haberes), pero carece de virtualidad, a mi juicio, en el orden de los derechos previsionales.
Pienso, por tanto, que no es de aplicación al caso el decreto-ley 18.037/68 que entró a regir después de haberse presentado la renuncia en los términos y con los alcances previstos por los decretos 8820/62 y 9202/62, debiendo dejarse a salvo la posibilided Je que el interesado invoque ante quien conesponde los beneficios del decreto 7082/72.
Opino, en consecuencia, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario, Buenos Aires, 18 de octubre de 1973. Máximo 1. Cómez Forgues.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:183
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