"° FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Considerando :
IL Que el inmueble objeto de estas actuaciones es una fracción de 17.200 m? ubieada en Cambaceres, Partido de La Plata de esta Provineia, eircunseripeión IV, sección M. fracción 1, parcela 40, lote A, inscripta en el Registro de la Propiedad el 1" de diciembre de 1933 bajo el n" 2490 del Registro del Partido de La Plata, con testamento anotado el 19 de diciembre de 1995, cuyos demás detalles de ubicación, dimensiones, linderos, ete., resultan del referido plano de fs, 6 y título de fs, 18/19 y 35/37 y enyas caructerísticas intrínsecas y extrínsecas, como las de su zona de ubicación, se enenentran deseriptas en la pericia obrante a fs. 17/21 del exp. n° 221,273 agreII. Que descartada la demás prueba pericial producida en autos por la eliminación dispuesta por resolución de fs. 88 y no existiendo más elemento de juicio de interés y a tener en consideración — no lo son ni el precio de una distante adquisición ni una valuación fisenl para el pago del impuesto de contribución territorial que tiene una finalidad y meennismo que la hacen inaprovechable como antecedente), el valor del terreno y sus mejoras debe determinarse únicamente en base a la estimación hecha por el Tribunal de Tasaciones a que se refiere el art, 14 de la ley n° 13.264 y que obra en el expediente agregado.
He merituado enidadosamente esa pericia y no encuentro en autos razón para apartarme de sus conclusiones, no obstante las objeciones que intenta hacerle la expropiada en su alegato de fs. 101/103, porque la considero fundada en los únicos apropiados fundamentos de hecho, tratados con adecuado teenieismo para su homogeneización, En consecuencia, fijando los valores en ella aconsejados, determino que el preeio del terreno expropiado libre de mejoras deberá ser el de m$n. 23.297,92 y el de dichas mejoras, detalladas a fs, 55/57 de autos y 29 del expediente agregado, el de $ 11,880.95, todo lo enal hace el valor conjunto de mn. 35.178,87, Y así desde ya se declara.
II. Que además deberá el actor abonar a la demandada intereses a estilo baneario desde la feeha de toma de posesión de fs. 55/57, sobre la diferencia entre la suma depositada a fs. 23 y 32 y la última que se indica en el considerando anterior, Y así también desde ya se declara.
IV. Que por último y en cnanto respecta a las costas, atento a las sumas ofrecidas a Es. 13, pedida a fs, 50 y reco nocida en el considerando 11, por aplicación de lo que dispone el art. 19 del decreto 1" 17.920/44 en ensnto modifientorio del
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:90
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