Ello asi, pues ambas situaciones están contempladas en la póliza alternativamente, como lo demuestra la conjunción disyuntiva "0" que las relaciona.
En el mismo escrito de fs, 375/390, la accionante puntualizó diversas circunstancias que debian tenerse en cuenta: a) que el transporte fue efectuado por un socio de la cooperativa, hijo del presidente de ésta y persona de solvencia material y de confianza, por lo que el deber de vigilancia se observó estrictamente; b) que José D. Taub era el portavalores habitual y que ello era de conocimiento de la aseguradora; €) que el mencionado Taub estaba autorizado para efectuar el traslado de los valores de la cooperativa; d) que el contrato de seguro no previó un número determinado de transportadores ni exigió condiciones especiales de solveneia, por manera que no hubo agravación del riesgo asegurado; e) que la relación Taub-Cooperativa configuró un vínculo de dependencia jurídica y económica: £) que la aseguradora percibió, con posterioridad al siniestro, el importe de la prima; y g) que la misma empresa restableció de inmediato la cobertura.
Además, invocó la actora diversos principios de interpretación de cláusulas contractuales en materia de seguros.
4) Que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en su pronunciamiento de fs. 392/394, revocó la decisión del inferior y decidió el rechazo de la demanda. Se fundó para ello en el hecho de que el transporte durante el cual se produjo el siniestro fue realizado por personas que no se desempeñaban en la cooperativa bajo un vínculo de dependencia; condición que, a juicio del a quo, era indispensable para la procedencia de la indemnización.
5) Que, contra esi sentencia, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 408/435 que, denegado por la Cómara a fs. 439, fue declarado procedente por esta Corte Suprema a fs. 531, Corresponde ahora, por tanto, decidir sobre la pertinencia de los agravios federales expuestos en dicho recurso.
6") Que, en resumen, la Cooperativa de Crédito Avellaneda Ltda.
sostiene que la decisión apelada es urbitraria, por estar desprovista de fundamentación en los hechos y en el derecho y no ponderar ni resolver cuestiones esenciales oportunamente planteadas. Alega que las omisiones en que incurrió el tribunal a quo agravian el derecho de defensa y consecuentemente el derecho de propiedad, pmtegidos por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional,
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:149
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