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Fallos: 291:150 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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7) Que, a juicio del Tribunal, los agravios reseñados son procedentes. En efecto, el fallo en recurso no contiene una valoración razonada y concreta de las argumentaciones sintetizadas en el considerando 39, ni efectúa una explicitación suficiente del alcance de los conceptos jurídicos "vigilancia directa" previstos en la primera parte de la cláusula Ira. de las "condiciones generales específicas para el seguro de robo de valores en tránsito". En el caso, el tribunal a quo no hizo consideración alguna acerca de las circunstancias individualizadas bajo las letras b), e), d), f) y 8) del citado considerando 3", no obstante que, ponderadas cn su conjunto, pueden resultar conducentes para la decisión del litigio.

87) Que, en tales condiciones, la sentencia apelada no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa, por lo que se impone su descalificación como acto judicial, en los términos de la doctrina de Fallos: 259:55 ; 261:173 ; 262:

144 y muchos otros. Es jurisprudencia reiterada de esta Corte Suprema que las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones propuestas por las partes, que eventualmente pueden ser conducentes para la correcta solución del pleito, son violatorias de la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional y deben ser, en consecuencia, dejadas sin efecto (Fallos: 255:132 , 142; 259:291 ; 281:297 : 284:221 , entre otros).

Por ello, se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien correspondiere, se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (art. 16, primera parte, de la ley 48).

MicueL Ancer Bengarrz — Acestín Díaz BiLer — MANUEL AnaUZ7 CAStex (en disidencia) — Envesto A. Convarán NancLARES — Hécron MasnATta (en disidencia).

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MiNISTROS Docton Dos Manver Aravz Castex y Doctor Dos Hécrton Masnatra Considerando:

19) Que la sentencia de la Sula C de la Cámara Nacional de Apclaciones en lo Comercial de fs. 992/3, revocó la de primera instancia de Es. 307/309 y, en consecuencia, rechazó la demanda por considerar que

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:150 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-150

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