riedad, y, a raíz de ello, la demandante dedujo la queja agregada por cuerda.
Ahora, encontrándose pendientes de resolución ambos recursos, la Universidad Nacional de Buenos Aires ha reconocido, a través de la resolución obrante en copia a fs. 198, que el acto cuestionado "tuvo origen en su identificación (de la señora de Lerner) con los intereses naciomales y populares" y "que es imprescindible proceder a reparar dicha injusticia", por lo cual se la reincorpora al cargu que ocupaba.
Es necesario agregar que el apoderado de la Universidad ha manifestudo, al presentar la resolución citada, que su parte "mantiene las defensas planteadas en este juicio respecto de los reclamos de orden patrimonial".
Resulta, pues, que la Universidad ha admitido la razón de las pretensiones de la actora en cuanto al alegado vicio del ucto administrativo impugnado cn autos, y, consecuentemente, lo ha revocado.
Por ende, no cab: ya pronunciamiento del Tribunal sobre las cuestiones federales traídas a su conocimiento por vía del recurso extraordinario de fs. 159, toda vez que han cesado de ser litigiosas.
Mas también se encuentra claro que la sentencia objeto de tal apelación mo puede mantenerse, como ocurriría en el supuesto de que, siguiendo —por aparente analogía, dado que las circunstancias eran cn esencia distinta— el criterio de Fallos: 286:148 , se declarase la improcedencia del remedio federal. , En efecto, si la sentencia de fs. 155, que afirma la validez del acto revocado, quedara firme, existiría cosa juzgada en la causa sobre la inadmisibilidad de las pretensiones pecuniarias de la accionante, pues el fallo atacado reputa legítimo el proceder de la Administración. Luego, no quedaría forma de considerar dentro del pleito las actuales efectivas pretensiones contrapuestas de las partes, atinentes al pago de los haberes correspondientes al período no trabajado a causa de la cesantía sobre cuya ilegitimidad, en cambio, ambas concuerdan.
Naturalmente, esta situación tendría también remedio, aún cuando la sentencia recurrida pasara en cosa juzgada, mediante la renovación de la litis que emprendiera la actora, fundada en la renuncia del Estado al derecho reconocido en la sentencia.
Mas tal temperamento importaria alterar, ex officio judicis, el contenido asignado por las partes a la litis. Asimismo, como en el caso se
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:135
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