79) Que la imposibilidad sobreviniente para ratificar el contenido de la constancia obrante a fs. 123 es una situación de hecho, que no debe ni puede utilizarse en contra del accionante, ya que es evidente que no ha estado a su alcance prevenir ni menos impedir o remediar.
Por ello, y conforme con los fundamentos del dictamen del Señor Procurador Fiscal, que esta Corte comparte, se resuelve dejar sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia del recurso extraordinario.
Consecuentemente, no siendo necesaria mayor sustanciación y en uso de la facultad que otorga el art. 16, 9 parte de la ley 48, y teniendo en cuenta el cómputo de fs. 95, los servicios que resultan del certificado de fs. 123 y lo dispuesto por el art. 27 de la ley 10,650, se conjugan en autos las condiciones necesarias para hacer lugar a la acción promovida, y se declara, en consecuencia, que debe otorgarse la jubilación ordinaria al Señor Antonio Plencovich, que oportunamente solicitara, con pago de las diferencias pertinentes desde que se interpuso el reclamo administrativo. Costas por su orden.
MiuEL AnceL Bemgarrz — Acustín Díaz Biarer — ManveL Anauz Castex — Hécton
MASNATTA.
ROBERTO VICARIO
MINISTIA.
Corresponde confiar la resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas, denegatoría de la ampistia solicitada, ya que el estado de necesidad económica invocado, que pudo llevar al procesado a delinquir, responde a una motivación de tipo personal sin vinculación alguna con los móviles sociales que exige la ley 20,508.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
Las angustias económicas que llevaron al procesado a delinquir, por atendibles que resulten a otros efectos, no pueden ser fundamento, según mi parecer, para considerar que sus octos estuvieran inspirados en los "móviles sociales" que prevé el artículo 19, inciso a), de la ley 20.508.
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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:132
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