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Fallos: 291:129 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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Respecto de esa circunstancia expresa el mismo funcionario en el informe obrante a fs. 129 que dicho error se puso de manifiesto ante el reclamo personal del interesado, quien manifestó haber prestado servicios en el año 1927 y no en 1926. "Tomándose como base tal antecedente declara allí en forma textual el Jefe de Sección Mendía— se recurrió entonces a los libros copiativos de las liquidaciones de sueldos correspondientes a la época, pudiéndose usí verificar que, efectivamente, est Pra lo correcto". Agrégase a continuación que tal fue lo ocurrido en el momento de la certificación, señalándose después la dificultad de respaldar con probanzas lo antedicho a causa del gran desorden sobrevenido en el archivo.

El tribunal a quo, por su parte, declaró a fs. 184 vía. que "las certificaciones referidas carecen por sí de valor, por no estar comprendidas entre los instrumentos públicos previstos en el art. 979 del Código Civil, de suerte que sin el respaldo de los libros o asientos indubitales su fuerza probatoria es nula, y con mayor razón si se los considera instrumentos privados. Mal puede pretenderse —agrega el fallo— darles los efectos previstos en los artículos 983, 904 o 995 del mismo Código".

No. comparto esa conclusión. Es de señalar que, conforme con lo declarado en el cons. 6" del caso registrado en Fallos: 262:130 , la Corte ha reconocido reiteradamente con fundamento último en la presunción de validez y regularidad de los uctos de los funcionarios públicos, valor probatorio en juicio a las constancias de los libros, registros y archivos oficiales y ha declarado, asimismo, que corresponde reconocer igual valor a las constancias de los libros oficiales de las empresas estatales. Y tam bién que de la admisión del valor probatorio de dichos registros no resulta violación de la garantía de la igualdad, del debido proceso y de la defensa en juicio, en tanto los particulares no sean restringidos en la prueba útil de las circunstancias que hagan u su derecho (ver, además de los allí citados, Fallos: 189:393 y sus remisiones; 265:235 ; 208:475 , entre otros). :

Pienso que la doctrina que fluye de los precedentes citados puede ser aplicada en el sub judice. Ello es así, en primer lugar, toda vez que quien suscribe el certificado de fs. 123, aparentemente por delegación del Jefo de la División Personal, es asimilable, en mi concepto, a un funcionario público subordinado a los efectos de lo que aquí está en debate, dado el carácter de empresa del Estado de los Ferrocarriles Argentinos; en segundo lugar, porque ese mismo funcionario en su informo complementario de fs. 129 manifiesta, como señalé antes, que en el momento

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-129

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