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Fallos: 291:127 de la CSJN Argentina - Año: 1975

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cedencia del beneficio, acompañando a ese efecto diversos certificados médicos. La Comisión Nacional de Previsión Social declaró improcedente la solicitud, y la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la decisión ua fs, 69.

3") Que contra este pronunciamiento sc interpone el recurso extraordinario de fs. 73, donde se sostiene que se ha infringido la garantía de la defensa en juicio al no considerar los clementos arrimados, sin fundamentos suficientes.

49) Que entre vsos elementos se encuentra el certificado de fs. 53, expedido por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital Haliano, según el cual e) peticionante fue examinado en cl mismo durante el año 1955, "presentando un sindrome meniscal interno de rodilla derecha".

5) Que, a criterio de la Cámara, los instrumentos traidos "no aportan elementos de juicio que autoricen la reapertura del procedimiento administrativo, toda vez que lo que de ellos resulta no varía la resolución anterior"; añadiendo, respecto del certificado antes referido, que el peticionante "mal puede invocar a su favor" una lesión que "lo habría afectado casi 10 años antes del cese, habida cuenta que el mismo nada expresa en cuanto a su evolución posterior".

6") Que esta Corte comparte el parecer del Señor Procurador Fiscal en punto a la insuficiencia de las razones aducidas por el a quo, que supone descartar, sin más, la existencia de una incapacidad derivada del "sindrome meniscal intemo de rodilla derecha" denunciado —la cual podría incidir, en caso de ser reconocida, en la decisión acerca de si se alcanza el porcentaje necesario para la obtención del beneficio—, y ello prescindiendo de toda opinión técnica que ilustre previamente sobre el tema, ya que tampoco fue requerida en sede administrativa. El Tribunal encuentra, de este modo, que la garantía que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional se ha visto comprometida (doctr. causa F. 403, "Fernández Alvarez, Celestino s/ jubilación", del 27-5-74, y sus citas).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca la sentencia apelada de fs. 69, debiendo volver las actuaciones a la sede administrativa, por intermedio del tribunal de su procedencia, para un nuevo examen del caso con arreglo a lo resuelto en la presente.

Micue Ancer Bengarrz — MANUEL AnaUz Castex — Hécron MaSNATra.

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Año: 1975, CSJN Fallos: 291:127 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-291/pagina-127

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